El presente escrito pretende ser un estudio pormenorizado del plano nacional en el que la Corte fue constituida como máximo órgano de la jurisdicción y de las facultades a ella conferidas para la consecución de los fines constitucionales perseguidos por el Constituyente de 1886. La Honorable Corte Suprema de Justicia tal y como la concebimos hoy en día, fue fruto del movimiento jurídico-político denominado "Regeneración" en su búsqueda por superar los conflictos bélicos, legislativos y jurisprudenciales derivados del régimen federal imperante hasta 1886.
Desde una perspectiva histórica de las instituciones jurídicas, abordar el análisis de la Corte Suprema de Justicia como órgano institucional definitivo en la construcción del Estado centralizado colombiano. La Corte Suprema de Justicia fue el órgano encargado de unificar la jurisprudencia nacional después de abolido el sistema federal y un organismo de suma trascendencia dentro de la naciente república centralizada.
El análisis histórico de la implantación en nuestro sistema jurídico del recurso extraordinario de casación ha sido escasamente tratado y generalmente, se ha asumido desde una perspectiva exterior que ahonda en el análisis de la creación de la institución en la Francia del siglo XVIII, sin asumir la problemática nacional que dio lugar a la necesidad de darle vida en el ordenamiento interno, dentro de unas circunstancias específicas y en un momento histórico de grandes cambios tanto políticos, como sociales y económicos. De ahí que el presente análisis pretenda verificar el contexto nacional de la época en que se constituyó la Corte Suprema de Justicia, mediante el estudio de dos instituciones procesales radicadas en cabeza suya: la casación como medio de unificar la dispersa jurisprudencia generada por cada uno de los anteriores estados federados, y la acción pública de constitucionalidad como principal aporte de la ciencia jurídica colombiana a la cultura jurídica occidental.
TABLA DE CONTENIDO
1. TEMA DE INVESTIGACIÓN
2. HIPÓTESIS
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
4. JUSTIFICACIÓN
5. OBJETIVOS
5.1. OBJETIVO GENERAL
5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
6. PLAN OPERATIVO
7.1. DISEÑO
7.2. ENFOQUE
7.3. ALCANCE
7.4. FUENTES
8. EL PROYECTO REGENERADOR
8.1. RÉGIMEN PREVIO. LA CONSTITUCIÓN DE RIONEGRO
8.2. RAFAEL NÚÑEZ Y LOS ORÍGENES DEL PROYECTO REGENERADOR
8.3. EL PASO A UN ESTADO CENTRALIZADO
9. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
9.1. ENTRE LA UNIFICACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
9.2. Recurso extraordinario de Casación
9.3. ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
10. CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
LISTA DE TABLAS
Tabla 1. Plan operativo
Resumen
La Honorable Corte Suprema de Justicia tal y como la concebimos hoy en día, fue fruto del movimiento jurídico-político denominado “Regeneración” en su búsqueda por superar los conflictos bélicos, legislativos y jurisprudenciales derivados del régimen federal imperante hasta 1886. El presente escrito pretende ser un estudio pormenorizado del plano nacional en el que la Corte fue constituida como máximo órgano de la jurisdicción y de las facultades a ella conferidas para la consecución de los fines constitucionales perseguidos por el Constituyente de 1886.
Palabras clave:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – REGENERACIÓN – RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
1. TEMA DE INVESTIGACIÓN
Desde una perspectiva histórica de las instituciones jurídicas, abordar el análisis de la Corte Suprema de Justicia como órgano institucional definitivo en la construcción del Estado centralizado colombiano.
2. HIPÓTESIS
La Corte Suprema de Justicia fue el órgano encargado de unificar la jurisprudencia nacional después de abolido el sistema federal y un organismo de suma trascendencia dentro de la naciente república centralizada.
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El análisis histórico de la implantación en nuestro sistema jurídico del recurso extraordinario de casación ha sido escasamente tratado y generalmente, se ha asumido desde una perspectiva exterior que ahonda en el análisis de la creación de la institución en la Francia del siglo XVIII, sin asumir la problemática nacional que dio lugar a la necesidad de darle vida en el ordenamiento interno, dentro de unas circunstancias específicas y en un momento histórico de grandes cambios tanto políticos, como sociales y económicos. De ahí que el presente análisis pretenda verificar el contexto nacional de la época en que se constituyó la Corte Suprema de Justicia, mediante el estudio de dos instituciones procesales radicadas en cabeza suya: la casación como medio de unificar la dispersa jurisprudencia generada por cada uno de los anteriores estados federados, y la acción pública de constitucionalidad como principal aporte de la ciencia jurídica colombiana a la cultura jurídica occidental.1
Por tal motivo, se hace necesario enfatizar en un período de tiempo preciso que servirá de muestra para la verificación exhaustiva de cómo una institución normativa permite llevar a la realidad una serie de presupuestos políticos, según la concepción ideológica que se imponga. Para tal efecto, es el periodo de finales del siglo XIX y de principios del XX el que de forma más expedita permite observar cómo los cambios en el gobierno alteran en gran medida no solo el funcionamiento jurídico, económico y político, sino que insertan en el seno de la sociedad una serie de instituciones de toda índole, que tienen el papel fundamental de engranar en el grueso de la población un consecutivo de imposiciones –no solo procesales-, que con el pasar de los años se convierten en presupuestos indiscutibles de los Estados democráticos moderno, como una corte de casación y un juez constitucional.
4. JUSTIFICACIÓN
Cumplidos treinta años de la toma al Palacio de Justicia, los efectos y repercusiones del asalto no terminan de hacerse patentes en el devenir de la nación, y es por ello que el presente ejercicio tiene como fin aportar al entendimiento y concientización de la magnitud de un fenómeno bélico que pretendió atacar violentamente no solo una infraestructura física en particular, sino también al órgano institucional representado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, resultando de ello un desgarramiento del sentir nacional como tal, dado el papel definitivo y preponderante de la Corte en la Constitución unificada de la República de Colombia, tal como hoy la entendemos. De ahí el querer contribuir a la formación de una memoria histórica nacional íntegra y sin sombras, que se encargue de ahondar en la mayor cantidad de asuntos posibles alrededor del hecho y así honrar la memoria de quienes en el cumplimiento de su función emblemática, no pudieron volver a ver la luz.
Entendiendo el estudio histórico como aquel campo del conocimiento que se encarga de probar la veracidad de ciertos hechos a través del tiempo, podremos convenir en que un estudio a profundidad de una institución jurídica como tal puede dar campo a una gran variedad de enfoques posibles. Para este caso en concreto, se abordará un análisis histórico-institucional en tres direcciones: por un lado, el estudio de un órgano jurisdiccional de cierre como lo es la Corte de Suprema de Justicia en Colombia y de otro, el estudio de dos instituciones jurídico-procesales como el recurso extraordinario de casación y la acción de constitucionalidad, competencias asignadas a la Corte desde la Constitución de 1886 la primera y la segunda, desde 1910 con la modificación constitucional del acto legislativo 03. Con esto se pretende nutrir en algo la perspectiva histórica del papel de las Altas Cortes en el desarrollo integral del país durante un siglo de profundos cambios y alteraciones.
De esa manera se podrá ahondar en asuntos trascendentales para la conformación del Estado colombiano como un ente organizado de forma centralizada no solo desde el ejecutivo, sino también desde las demás ramas del poder público incluida y de manera clara- la rama del poder judicial, pues de tal modo se podrá ampliar el panorama en torno al papel de la Corte como actor central dentro de la consolidación democrática y sus aportes gigantescos a la estabilidad política, económica y social de un país convulsionado por los permanentes enfrentamientos violentos y alteraciones constantes del orden público. De ahí que más que un mero análisis histórico, se hace hincapié en la necesidad de ir más allá de los hechos para entrever las múltiples consecuencias prácticas del actuar jurisdiccional de la Corte.
5. OBJETIVOS
5.1. OBJETIVO GENERAL
Definir el papel de la Corte Suprema de Justicia dentro del proyecto Regenerador de 1886.
5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
- Verificar los presupuestos jurídicos y políticos de la Regeneración como proyecto conservador, católico, unificador y centralista.
- Determinar las principales circunstancias políticas que dieron origen a la necesidad de establecer una Corte de Casación en Colombia.
- Analizar el movimiento político-constitucional que derivó en la creación de la acción de constitucionalidad.
6. PLAN OPERATIVO
Tabla 1. Plan operativo
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7. METODOLOGÍA
7.1. DISEÑO
Para el presente proceso investigativo nos serviremos de la consulta y análisis de diversos materiales documentales que permitirán corroborar de manera certera la hipótesis de investigación. Dadas las características en parte históricas, en parte jurisprudenciales y en parte legales de la investigación, se abordará por ende un rastreo documental que aporte información precisa y concreta desde cada una de estas tres líneas, para lo cual se tendrá que atender entonces primeramente al análisis doctrinal en torno a los orígenes de las instituciones jurídicas objeto de la investigación, valiéndonos para ello de los trabajos históricos que den cuenta de su origen y desarrollo. En segundo término, nos valdremos del análisis jurisprudencial derivado del papel jurisdiccional del órgano materia de estudio (Corte Suprema de Justicia), lo que permitirá obtener un panorama mucho más definido a la hora de verificar la hipótesis planteada y permitirá así mismo obtener de primera mano el material necesario para desarrollar los objetivos planteados. Finalmente, del análisis legal nos valdremos para constatar los fines políticos asignados por el legislador a cada una de las tres instituciones a investigar y de esta manera conocer las motivaciones jurídico-políticas para su instauración en el ordenamiento jurídico colombiano.
7.2. ENFOQUE
El enfoque de la presente investigación es de carácter cualitativo, puesto que se centrará en el análisis histórico de una institución jurídica y sus repercusiones en la organización centralizada de la República de Colombia a partir del año 1886, por lo tanto, se desplegará una labor interpretativa de los documentos tomados como referencia para corroborar la hipótesis del trabajo. Por lo tanto, tal proceso se desarrollará de manera inductiva, a partir de la observación de los hallazgos documentales arrojados por las fuentes.
7.3. ALCANCE
El alcance exploratorio de la presente investigación está determinado por el objetivo de examinar a profundidad el papel asignado a la Corte Suprema de Justicia dentro del periodo histórico denominado “la Regeneración”. Teniendo en cuenta que tal situación ha sido muy poco tratada por la doctrina nacional, la investigación tiene como fin iniciar un proceso exploratorio que permita abrir camino dentro del trato investigativo histórico que se le ha dado a las categorías Corte Suprema de Justicia y Regeneración.
7.4. FUENTES
Tratándose la presente de una investigación de carácter histórico, que pretende llevar a cabo la enumeración lo más cercana posible de aquellos hechos trascendentales de un momento pasado dentro del devenir republicano colombiano, se hace necesario por ende llevar a cabo una labor de recolección, evaluación, verificación y sintonización de evidencias históricas que permitirán deducir conclusiones certeras que conllevarán a una respuesta clara frente a la hipótesis de la investigación.
Por lo tanto, como fuentes primarias se recurrirá en primer término a la observación y registro de obras en su mayoría doctrinales que dan cuenta de los acontecimientos históricos tratados en la investigación, básicamente aquellos que tratan de las disputas constitucionales del siglo XIX, la puesta en marcha de la ofensiva conservadora para la imposición de una constitución de talante conservador y católico, la guerra de los mil días y la situación de orden público del país para esa fecha. Ello con el fin de corroborar el panorama político que derivó en la contraofensiva centralista que hizo necesaria una actuación unificadora del órgano judicial y la aplicación de las instituciones jurídicas objeto de análisis. Por tal motivo, resulta indispensable entonces un análisis doctrinal en otra vía con el fin de verificar las circunstancias históricas que propiciaron la creación de tales instituciones procesales, para completar el estudio del modelo de aplicación en Colombia. En último término, en lo que a la acción de inconstitucionalidad respecta, se verificarán los postulados históricos que la ratifican como institución jurídica de origen criollo, lo cual exigirá un análisis de sus orígenes, en comparación con otros ordenamientos que como el austriaco, figuran como precursores a lo largo del globo.
En tanto a las fuentes secundarias, y dado el poco tratamiento investigativo del tema en cuestión, se optará por la constatación de los análisis prestado a cada categoría en particular, para lo cual entonces se tendrá que hacer una observación de los trabajos realizados sobre la Corte Suprema de Justicia y sus orígenes, sobre las atribuciones dadas a la Corte durante el periodo de tiempo que van desde su configuración hasta el acto legislativo 03 de 1910 y el proyecto Regenerador y sus consecuencias sobre el ordenamiento jurídico colombiano.
8. EL PROYECTO REGENERADOR
8.1. RÉGIMEN PREVIO. LA CONSTITUCIÓN DE RIONEGRO
La organización federal de Colombia tras la expedición de la Constitución de Rionegro de 1863 era la más importante muestra de las variadas reformas liberales ejecutadas en el ordenamiento nacional tras la finalización de la guerra civil en 18612. Aunque desde la Constitución de 1853 se había dado ya el paso hacia la federación, la Constitución de Rionegro fue mucho más allá en lo referente a política económica, autonomía de los Estados y disminución de las facultades del gobierno federal. El tinte bélico que adquirió la confrontación política desde los inicios republicanos y que para aquella época significó el avance armado de las facciones liberales (provenientes del santanderismo) frente al ala Conservadora (Bolivarianista-Nariñista), dio como resultado una serie de cambios de corte aperturista en lo económico y federalista en lo político y de ahí el remoquete asignado para la nación de aquellos días como “República Radical”3. Tal denominación se originó no solo por la puesta en marcha de un ordenamiento económico ultra liberal, sino principalmente por su confrontación directa con las autoridades eclesiásticas, disminuyendo en su totalidad las prerrogativas estatales para con la Iglesia Católica y promoviendo la asunción de un Estado totalmente laico, para lo cual se ordenó una nueva expulsión de los Jesuitas (expulsados por primera vez en 1850 bajo el gobierno de José Hilario López4 ) y la expropiación de la mayoría de sus bienes, entre otras medidas. Tal animadversión del régimen radical fue la respuesta al apoyo expreso del clero a las facciones conservadoras durante la guerra civil anterior (y en general, desde los orígenes de la República) y a su papel de adoctrinamiento desde el púlpito. Dicha situación influirá decisivamente en el orden político del país para los años subsiguientes, pues tal afrenta a la Iglesia se convirtió en el fortín del movimiento conservador de la Regeneración dado el apoyo popular a las instituciones católicas y el papel de estas como medio de unificar el sentir nacional.
En el ámbito político, el triunfo liberal y la expedición de la Constitución de los Estados Unidos de Colombia, derivó en una organización federal del Estado, compuesto a su vez por nueve estados federados e independientes (Antioquia, Bolívar, Cauca, Boyacá, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima)5 cada uno con plenas libertades tanto en lo legislativo como en lo judicial y los cuales asumían todas las competencias que no estaban constitucionalmente asignadas al gobierno federal. Esta conformación política derivó en una disminución ostensible del orden público, dadas las múltiples confrontaciones armadas entre los mismos estados que, ante la incapacidad manifiesta del gobierno federal por resolver las discrepancias al interior de la Unión, recurrían a la fuerza como regla general para la imposición de posturas y salvaguarda de intereses.
En cuanto a las políticas económicas, los principios constitucionales liberales que promovían un crecimiento hacia afuera, signado por el ideal de aumento en las exportaciones y la recíproca baja en los aranceles con el fin de facilitar el flujo entre el mercado interno y los mercados exteriores, habían llevado a una predecible disminución de ganancias para el mercado interno de productores nacionales, en favor de un ingreso sin precedentes de productos del extranjero, dejando en evidencia las múltiples quejas de los comerciantes nacionales que exigían un retorno a una política económica más proteccionista6. Al igual que el respaldo a la Iglesia, el disgusto de los artesanos criollos contra el campante liberalismo de libre comercio y el laissez faire económico, fue enarbolado posteriormente por los regeneradores para afianzar su propuesta pública de gobierno centralizado con restricciones al libre comercio en defensa de la producción nacional. La organización federal del Estado colombiano previo al año 1886, brindaba a cada uno de los nueve Estados de la Unión plena independencia legislativa, administrativa y judicial, contando entonces cada uno de ellos con órganos autónomos y libres para la configuración legal y constitucional según las decisiones políticas adoptadas dentro de cada territorio. Tal autonomía casi ilimitada de los Estados fue criticada durante años como una de las mayores razones para el desequilibrio político imperante durante casi todo el siglo, en tanto el orden central contaba con poquísimas facultades de intervención en los asuntos propios de cada Estado y ello lo relegaba a un papel secundario a la hora de imponer proyectos políticos sólidos en pro de lograr un determinado equilibrio entre los Estados federados y el establecimiento de ideales comunes a todos.
Sin embargo, el orden constitucional anteriormente esbozado debe ser matizado en sus justas proporciones por motivos de aplicación efectiva, pues como se dijo, tal organización federal propició una autonomía exorbitante de cada uno de los Estados, y en el caso ejemplificador de Antioquia, la aplicación de los principios liberales fue sólidamente controlada por las autoridades locales, que dada la tradición eminentemente conservadora de la región, preservaron las prerrogativas de la Iglesia Católica y el control conservador, llegando al punto de derrocar al Corte Suprema de Justicia de Colombia. Bogotá: Universidad Pontificia Javeriana, 2007, p. 142. gobernante impuesto por el gobierno federal de Murillo Toro7 y en su reemplazo imponer al representante conservador Pedro Justo Berrio. Situaciones similares se vivieron en los Estados de Cauca y Cundinamarca.
Desde la óptica jurisdiccional, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de Colombia era un órgano cuyas reducidas atribuciones excluyen posibilidad alguna de asociarlo como antecesor remoto de la actual Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que sus funciones lejos de ser las típicas de un órgano judicial de cierre encargado del juzgamiento en sede judicial de los asuntos de mayor trascendencia nacional, estaban en cambio estrechamente restringidas a dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los distintos estados y el gobierno federal, adoptando de esa forma un papel de mero protector de la vigencia del pacto de la unión. Sin embargo, en lo concerniente a los antecedentes remotos de la acción de constitucionalidad, la Corte Federal estuvo a cargo de una función muy parecida a lo que entrado el siglo XX se definiría como acción de constitucionalidad propiamente dicha, en tanto se le asignaba la facultad de votar entre sus integrantes la exclusión de sustentada de algún precepto legislativo de las asambleas de los Estados que cualquier ciudadano demandase por contrario a las leyes de la Unión y quedando en la obligación de dar cuenta al Senado quien sería en definitiva el organismo encargado de verificar la validez o nulidad de dichos actos.8
El anterior panorama implicó entonces uno de los principales desafíos del naciente proyecto unificador, en tanto subsistían un sinnúmero de organismos, leyes y
líneas jurisprudenciales en su mayoría contradictorios entre sí, derivados de la acción independiente de cada Estado durante la vigencia de la Unión Federal y eso implicó la necesidad de depurar eficazmente los contenidos administrativos, legislativos y jurisprudenciales que se adoptarían por parte del Estado centralizado surgido de la Constitución de 1886, con el fin de marcar los preceptos generales que regularían en adelante el accionar del nuevo Estado centralizado colombiano.
8.2. RAFAEL NÚÑEZ Y LOS ORÍGENES DEL PROYECTO REGENERADOR
Las circunstancias de estancamiento económico y de desorden público, apoyadas por el respaldo generalizado de la población hacia las instituciones católicas, derivaron en la creación de un programa reformador de origen conservador, encabezado por Rafael Núñez, antiguo líder liberal-independiente y quien de manera sorpresiva fue el único caudillo capaz de encausar una coalición reaccionaria contra el orden radical establecido9. Su proyecto tenía como fin el retorno a un orden centralista que garantizara un poder ejecutivo nacional fuerte, tras las múltiples disyuntivas internas originadas por un federalismo extremo y además, el retorno a un estado confesional, que veía en la iglesia un instrumento de poder que permitía la unidad nacional y un orden interno equilibrado. Igualmente, la centralización debería aplicarse a todas las ramas del poder público, que coadyuvarán en la labor de establecer un orden central estructurador y fuerte.
Su camino hacia el poder inició en la campaña presidencial de 1876, en la cual fue derrotado, pero que significó su ascensión como representante del sector independiente del liberalismo y de los conservadores a la vez. Posteriormente, asume la presidencia para el periodo 1880-1882 durante el cual empieza a cimentar los inicios de su tarea nacionalizadora con cambios como la centralización de la banca, para entonces dispersa en 42 bancos, mediante la creación del Banco Nacional. 10 Núñez impuso una serie de medidas que permitieron una mayor participación del ejecutivo nacional en los asuntos de cada estado y un aumento de los aranceles, por petición unánime de los comerciantes nacionales como medida para frenar el ingreso de productos provenientes del extranjero. En tal sentido y conforme con lo que sería el pilar fundamental de su plan político, bajo su mandato se promulga la ley 19 de 1880 la cual se incorpora en el ordenamiento federal con el fin de atribuirle al ejecutivo una mayor facultad de intervención en la jurisdicción de cada Estado Federado y de esa manera enfrentar las afectaciones al orden público y preservar la seguridad interna de la Unión. Con ello se empieza a vislumbrar una incipiente forma en que el gobierno de Núñez comienza su campaña legislativa hacia la consolidación de un orden central fuerte, por lo menos en seguridad y control militar.
Para las elecciones de 1882, los avatares del tiempo hicieron que se clarificara lo que sería la entrada en vigor del proyecto conservador en su totalidad, pues el fallecimiento del electo presidente Francisco Javier Zaldúa en diciembre del 83 y de su reemplazante José Eusebio Otálora tiempo después, conllevan al rápido retorno de Núñez al poder y con él, a la intensificación de su proyecto reformatorio de la Constitución y en general de todo el orden vigente hasta entonces. Ante la convocatoria a reforma, reacciona el sector radical que tenía en el Estado de Santander su principal fortín y es allí precisamente donde estalla la guerra en 188411. El futuro de la nación nuevamente pasa a decisión de las armas y el status quo federal empieza a ser atacado con mayor vehemencia. Los motivos esgrimidos por el ala radical para la insurrección eran la bancarrota de los exportadores debido a las medidas proteccionistas de la administración Núñez tendientes a salvaguardar los intereses de los productores internos, y en el mismo sentido, protestaban por el aumento impositivo a los importadores. La contienda militar se extiende por todo el territorio y solo para el año 1885 se da el desenlace que marcaría en adelante la historia nacional, con el triunfo en La Humareda del ejército oficial al mando del Comandante Quintero Calderón, quien en agosto de ese mismo año es declarado “Héroe de la Regeneración” mediante Decreto12. Con el fin de la guerra, tiene lugar la famosa proclama de Núñez a la ciudadanía desde el balcón del Palacio Presidencial: “la Constitución de Rionegro ha dejado de existir, sus páginas manchadas de sangre han sido quemadas entre las llamas de La Humareda”13
Con la victoria de las facciones conservadoras, Núñez pudo cristalizar su proyecto Regenerador, con la expedición de una nueva Constitución Política en 1886. El Decreto 544 de 188514 fue el medio presidencial mediante el cual se convocó a la Convención Nacional de Delegatarios, compuesta por 2 representantes de cada Estado y cuyo fin era la redacción de una nueva Constitución para el renaciente Estado centralizado. Es en este momento histórico donde aparece la obra de Miguel Antonio Caro, político y escritor ultraconservador cuya propuesta de articulado es elegida como la más adecuada y pasa a convertirse en el texto original de la Constitución de 1886. El carácter de la Carta Política definió lo que sería el ordenamiento político colombiano durante los siguientes 105 años, estableciendo un orden profundamente centralista, pasó a llamar “Departamentos” a los anteriores Estados Federados y estableció el nombramiento de cada nuevo gobernador de Departamento por el Presidente de la República. Lo anterior implicaba que el gobernante de turno pudiera imponer sus aliados en el resto del territorio nacional, lo que a la larga aumentó los conflictos partidistas y las confrontaciones armadas en un Estado excepcionalmente burocrático.
8.3. EL PASO A UN ESTADO CENTRALIZADO
Las características principales del Estado colombiano bajo la tutela de la Constitución de Caro abarcaron no solo el espectro político-económico del Estado, sino también -y de forma primordial- su vocación religiosa como método para lograr la anhelada unificación de la Nación. La centralización implicaba no solo una jerarquía sólidamente establecida entre el orden nacional encabezado por el Presidente de la República y las distintas regiones representadas por los gobernadores (definidos estrictamente por el jefe de gobierno), sino también una legislación única para todo el territorio nacional que permitiera la aplicación uniforme de las leyes para así dar por superada la compleja situación política derivada de multiplicidad de órganos legislativos y sus leyes mayoritariamente contradictorias. 15
En tal sentido, se hacía necesario entonces aplicar normas que emanaran de un órgano legislativo único, de carácter nacional y compuesto por representantes de los distintos departamentos. De esa manera se dio cumplimiento al principio absoluto de la Constitución que radicaba la soberanía del Estado en la Nación. En sintonía con el carácter nacional de la legislación, la aplicación de las leyes debería ser también centralizada y para ello se conformó una Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción nacional, a la cual se le consignó la tarea de unificar la jurisprudencia de todo el territorio.
La inspiración católica de la Nación quedó expresamente definida en el texto constitucional y el alcance de tal vocación permeó en sobremanera el ámbito político como modo establecido para ligar al grueso de la población con un proyecto conservador que prometía prevenir la hecatombe y restaurar la identidad religiosa de la Nación. Lo que vino fue un resurgir de la autoridad religiosa de la Iglesia en materia de educación, al entregársele de forma exclusiva la competencia para restructurar el sistema de escolarización a lo largo y ancho del país, mediante la expedición del Decreto 544 de 188816 que impuso la enseñanza religiosa como asignatura obligatoria en todas las escuelas oficiales e instituciones universitarias.
Los bienes de la Iglesia anteriormente expropiados le fueron reasignados al igual que las prerrogativas en materia de impuestos. Los representantes eclesiásticos volvieron a gozar del respaldo gubernamental para encabezar lo que sería el programa de salvación nacional en torno a los valores cristianos y las orientaciones sacerdotales. La religión católica vuelve a ser la religión oficial del renaciente colombianismo y el encabezado constitucional habla en nombre de Dios como “fuente suprema de toda autoridad”17. Tal orientación definió en mucho el futuro ideológico del país, pues las eucaristías se convirtieron en un fortín político conservador capaz de movilizar al grueso de la población en torno a los asuntos de relevancia nacional y su poder como motor de la opinión fue trascendental para la consecución del establecimiento del régimen político. La ley 35 de 188818 aprobó el Concordato celebrado con la Santa Sede en 1887 y definió lo que sería el reconocimiento estatal del elemento religioso como pilar básico del orden social y el establecimiento de un régimen canónico paralelo al civil. Los efectos civiles del matrimonio Católico –negados bajo el mandato constitucional de la Carta de Rionegro- volvieron a establecerse y se pactó una forma de indemnización a la Iglesia por las pérdidas patrimoniales derivadas de la cruzada radical contra sus bienes y rentas.19
En cuanto a las libertades individuales, el nuevo sistema significó un reacomodamiento en lo que se definía desde las toldas regeneradoras se entendía como un conjunto incontrolado de libertades, imponiendo un control autoritario del orden público y siendo el origen histórico de lo que en el siglo XX vino a denominarse como “Estado de Sitio permanente”, mediante el cual se autorizaba al ejecutivo para imponer la ley marcial y suspender la prevalencia de los derechos individuales en pro de estabilizar el orden y la calma. Con tales fines, en el año 1888 se expide la famosa “Ley de los Caballos”20, mediante la cual se facultaba al Presidente para “prevenir y reprimir administrativamente los delitos y culpas contra el Estado, las conspiraciones contra el orden público y los atentados contra la propiedad pública o privada, imponiendo el confinamiento, la expulsión del territorio, la prisión o la pérdida de los derechos políticos por el tiempo que considerara necesario”21. De esta forma quedó implementado el que sería uno de los principios fundantes del proyecto Regenerador: el manejo estricto y autoritario del orden público a cargo del Presidente en todo el territorio nacional, mediante el uso de la fuerza que pasó a ser exclusivo de un ejército nacional al mando de este y desapareciendo cualquier otro orden militar que pudiera sobrevivir para entonces en algún departamento. De tal manera, a las ya mencionadas unificaciones política y jurídica, se le viene a sumar una unificación de las fuerzas militares en torno a una comandancia única, en cabeza del Presidente y con competencia en todo el territorio colombiano. En este punto se hace válida la mención de una trascendental alteración del régimen armamentístico impuesta por la Regeneración y relativa a la abolición del libre comercio de armas y municiones, vestigio del anterior orden radical fundamentado en la tradición norteamericana que influyó en gran manera en las permanentes alteraciones del orden durante la permanencia del régimen liberal en el gobierno. El artículo 48 constitucional establecía un control absoluto de la autoridad estatal en materia de fabricación y porte de armamento, exigiendo para este último una autorización expresa de la autoridad nacional, conformándose así otro componente centralista de la administración en dicha materia y otras relacionadas.
El orden económico fue quizás uno de los mayores intereses de la Regeneración, que planteaba una revolución fundamental del mismo, en sintonía con las sonadas exigencias de los productores nacionales de adoptar un sistema proteccionista del mercado interno, mediante el aumento impositivo a las importaciones y un alza en los aranceles. Como se indicó, el trasfondo del enfrentamiento militar que dio lugar a la ascensión del régimen regenerador al poder era de carácter eminentemente económico y enfrentaba dos sectores definidos: tanto los importadores y exportadores que sufrieron los principales efectos del proteccionismo impuesto de forma paulatina por Núñez y por otro lado, los artesanos y comerciantes que respaldaban tales iniciativas con miras a ver mejorada su condición de abastecedores de productos dentro del territorio. Dentro de tal tarea fue fundamental la potestad constitucional otorgada al Presidente en el ámbito burocrático, al permitirle el libre nombramiento de empleados en funciones administrativas que anteriormente estaban sometidas a complicados procesos burocráticos.
Finalmente, vale la pena resaltar lo que podría definirse como el paralelo de los alcances constitucionales de la Carta del 86 en materia de derechos y libertades civiles: en primer lugar, el que sería uno de sus principales aportes en esta materia y relacionado con la proscripción definitiva de la esclavitud, proceso de avances y retrocesos durante todo el siglo XIX que de esta forma llegó a su punto culmen: y de otro lado, el resurgimiento de la pena capital para ciertos delitos graves (no políticos) que implicaba entonces un retroceso grande con respecto a la anterior prohibición total de la pena de muerte durante la vigencia del régimen federal.
Ante la magnitud de las reformas esquemáticamente mencionadas, la pieza fundamental del proyecto Regenerador fue el proceso codificador posterior a la expedición de la Constitución, en el cual el órgano legislativo nacional propulsó exponencialmente la creación normativa necesaria para garantizar el andamiaje del país, por ende el periodo de los integrantes del Senado fue ampliado al igual que el del Presidente para de esa manera lograr el respaldo efectivo de las Cámaras a las iniciativas del ejecutivo. Dentro de tal panorama, la ley 153 de 188722 fue una de las herramientas legislativas de mayor trascendencia para el alcance pleno de los efectos centralistas que se deseaban evidenciar y dispuso el régimen jerárquicamente vertical entre las leyes promulgadas a partir de la entrada en vigencia de la constitución y las anteriores expedidas por los órganos legislativos de cada estado federado. Igualmente estableció la hermenéutica necesaria para la correcta aplicación normativa con el fin de evitar que las disposiciones anteriores obstaculizaran el logro de los objetivos regeneradores. A lo largo de sus 327 artículos, la ley 153 promovió un esquema político sumamente novedoso para la nación de aquellos días e intentó delimitar específicamente los nuevos órdenes civiles, militares, fiscal y de orden público.
9. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
9.1. ENTRE LA UNIFICACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Fue precisamente la Constitución Nacional del 4 de agosto de 1886, la que creó la Corte Suprema de Justicia y definió su conformación y atribuciones, quedando instalada el 3 de septiembre de 1886 en Bogotá. En el artículo 151, se estableció como primera atribución de la Corte, la de conocer del recurso de casación y de esa manera, se definió un mecanismo jurídico que facilitará la unificación tanto legislativa como de la jurisprudencia nacional, que con el sistema federal anteriormente vigente se encontraba dispersa. Es así como el origen de tal acción jurisdiccional toma relevancia, pues para su entendimiento no basta con solo remontarse a su origen en el Estado francés posterior a la revolución francesa, sino además establecer las necesidades particulares del ordenamiento jurídico colombiano que hicieron necesario su trasplantación y asimilación.
Como se ha dejado planteado en la parte primera del presente trabajo, la multiplicidad de órganos legislativos bajo la vigencia de la Constitución de Rionegro dejó una serie de materiales normativos contradictorios y en permanente choque, lo cual obstaculizaba en mucho el desarrollo corriente de las funciones públicas y exigía un reacomodo normativo capaz de clarificar la compleja situación en dicha materia. Es entonces en este punto donde la rama judicial entra a formar parte indisoluble del proyecto centralista, al exigírsele un plan de acción que llevara claridad y seguridad jurídica a la hora de resolver las cuestiones litigiosas. Por ende, la función por excelencia de la Corte regeneradora consistió en determinar cuáles normas expedidas con anterioridad a la Carta deberían mantenerse en aplicación por guardar cierta sincronía con el espíritu unitario prevalente a partir del año 1886 y en cambio, cuáles otras normas iban en total contravía con el nuevo carácter político del Estado. Tal función unificadora en lo legislativo resultó primordial durante los primero años de la República centralizada colombiana, mientras la nueva labor legislativa del congreso regenerador adelantaba la rica y necesaria expedición de nuevas normas no solo en torno al respeto por el carácter centralista de la Nación, sino también a los nuevos principios constitucionales en cuanto al nuevo paradigma económico, burocrático y hasta religioso. En torno a la organización judicial del país, la ley 61 de 188623 definió en primer término las funciones judiciales del Senado, para después ampliar de forma esquemática el organigrama jurisdiccional encabezado por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, conformada por siete magistrados con cargos vitalicios. El primer nombramiento de togados estuvo, como no, a manos del Presidente y con ello se garantizaba la afinidad ideológica de los magistrados con el proyecto político imperante desde la expedición de la nueva Constitución, pero el carácter vitalicio de los cargos significó una contundente prerrogativa del ejecutivo en tanto hacía que tales magistrados elegidos del seno de la Regeneración pudieran llevar por años el control judicial del país y de esa manera lograr una continuación temporal extendida de las políticas conservadoras desde la magistratura y prevenir que posteriores cambios burocráticos alteraran el control regenerador del poder judicial. En la sección segunda de la misma ley, queda contemplada por primera en el marco legal nacional, el recurso de casación del cual conocerá la Corte en asuntos civiles y criminales (entiéndase penales).
Jurisprudencialmente, la Corte en su labor fue demarcando las líneas que deberían seguirse según las nuevas características del Estado y en ese sentido, cumplió una segunda función unificadora pero esta vez en lo jurisprudencial, pues cada anterior órgano jurisdiccional de los Estados federados habían contribuido a la aparición de líneas jurisprudenciales disímiles y aplicaciones diversas de los textos normativas propios. Por lo tanto, en esta segunda labor como órgano de cierre de la jurisdicción nacional, la Corte Suprema de Justicia estableció sólidamente su criterio jerárquicamente superior y definió con fuerza jurisprudencial todas las nuevas demarcaciones jurídicas de obligatoria aplicación en adelante por todos los tribunales judiciales de distrito, sin importar el departamento al cual perteneciese, o las líneas jurisprudenciales de las anteriores Corte federadas de justicia.
En los apartados siguientes, se abordará entonces el análisis concreto de la creación, aplicación y desarrollo de las dos instituciones procesales de radicadas en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y en las cuales quedó determinado su gran papel político en la creación de un nuevo estado centralizado de ordenación vertical y sus aportes a la ciencia jurídica occidental.
9.2. Recurso extraordinario de Casación
Históricamente, los orígenes inmediatos del recurso de casación se encuentran en la Francia del siglo XVIII, aún bajo la vigencia del control monárquico. Para tal época, previa a la asunción del legalismo como imperativo absoluto del orden jurídico, se entendía la voluntad del Soberano como principal fuente de Derecho y en tal sentido, la casación fue pensada como el mecanismo idóneo para garantizar el respeto a la voluntad soberana del rey por parte de los tribunales regionales que representaban su poderío en el reino. Dado el proceso incipiente de descentralización de los órganos representativos de la administración monárquica, durante el antiguo régimen se hizo necesario entonces emplear un mecanismo efectivo mediante el cual se garantizara la prevalencia general de la voluntad del rey con respecto a las decisiones adoptadas por los distintos Parlamentos de Provincia. Por lo tanto, en este primer momento, la casación fue pensada como instrumento útil al rey para garantizar el control efectivo del reino y la nulidad de aquellas decisiones adoptadas contra su voluntad soberana. 24 Es entonces necesario hacer énfasis en la noción de que si bien el germen del recurso de casación se puede encontrar en el accionar del Consejo de Partes del régimen monárquico francés, su función política era totalmente opuesta en tanto garantizaba la prevalencia de la voluntad soberana para un momento histórico en el cual esta era el sustrato sobre el cual descansaba todo el aparato político, y por lo tanto, se establecía una sintonía entre el mandato monárquico y los jueces 24 LÓPEZ, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Bogotá: Dupré Editores, 2009, p. 345. encargados de hacer prevalecer tal mandato sobre cualquier otra declaración normativa que pudiera tener lugar. Mientras que el recurso de casación pensado con posterioridad a la Revolución de 1789 cumplía una función política totalmente opuesta a la inicial: la de prevalencia de la ley sobre cualquier otro mandato normativo, otorgándosele entonces a los jueces la facultad de anular decisiones contrarias a los imperativos legales, con el fin de salvaguardar el nuevo imperio de la soberanía popular representada en la ley y la separación de poderes.
La Revolución Francesa implicó una alteración en la concepción del recurso de casación, pues el cambio del paradigma soberano hacia el legalista, implicó una modificación sustancial de los fines originales del recurso y por lo tanto, la nueva concepción exigía un reacomodo en sus presupuestos básicos. Con la revolución burguesa, la ley pasó a ser el epicentro único de la soberanía popular y por ende, su papel como elemento articulador del sistema exigía la aplicación de un mecanismo capaz de hacerla prevalecer en su sentido original. El Tribunal de Casación francés fue el organismo facultado para hacer valer la ley frente a cualquier amenaza de vulneración a su sentido original, asignándole la potestad de anular aquellas providencias judiciales que violaran el sentido expreso de la ley. Por ende, podríamos hablar de un segundo fin histórico del recurso de casación, ahora relacionado con la prevalencia de la ley y con la obediencia estricta de los jueces a su tenor literal.25
En el ámbito nacional – tomando como ejemplo las adaptaciones española e italiana del recurso-, la función casacionista de la Corte Suprema de Justicia fue estipulada por el artículo 151 de la Constitución Política de 1886 que rezaba como su primera atribución la de “Conocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”(el subrayado es nuestro). El sentido de tal enunciado ejemplifica la comentada tradición eminentemente legalista del ordenamiento jurídico colombiano, aún más en un momento histórico en el que aún se discutía sobre la prevalencia normativa de la Constitución como marco normativo superior al orden legal y pensado como cortapisa a la potestad de configuración legislativa desbordada.26 La ley 61 de 1888 ya referenciada, significó entonces el matiz legal necesario para materializar concretamente el establecimiento en el ordenamiento jurídico de una Corte de Casación encargada de controlar las formas de aplicación efectiva del derecho por todos los operadores jurídicos dentro del ordenamiento, mediante un sistema unificado de jurisprudencia y así garantizar el apego de los jueces a las decisiones sistemáticas de sus superiores, la aplicación cierta de una técnica judicial ya utilizada precedentemente por estos últimos y en definitiva, el cumplimiento del principio general de seguridad jurídica. En el artículo 36, la propia ley sostuvo como fin primordial del recurso, el de servir como medio expedito para “uniformar la jurisprudencia”, mostrando entonces como principal cometido, el de salvaguardar la unidad jurídica del país y con ello lograr una uniformidad en los preceptos judiciales que se aplicarán verticalmente a lo largo de toda la organización jurisdiccional. Pero se reitera que el asunto no resultó ser del todo pacífico en una época en la que el valor normativo de la jurisprudencia era aún visto como un mero elemento dentro del asunto inter partes y en la que cualquier generalización de un precepto judicial era visto como una extralimitación de las funciones judiciales y un atentado al equilibrio entre los poderes públicos, ahondado por la carencia de fuerza vinculante de la doctrina probable en un momento histórico en el que se pretendía someter la actuación jurisdiccional al tenor exclusivo literal de la ley. A la par con la configuración normativa del recurso, se hizo necesaria la asimilación de los conceptos de “doctrina probable” y “doctrina constitucional” 27, según su aplicación en el ordenamiento jurídico español, para de esa forma establecer el margen de configuración normativa de la jurisprudencia y su papel dentro del marco legal nacional. El primero de ellos, fue incluido dentro de la primera causal de casación definida en el artículo 37 de la ley 61, la cual podía ser invocada cuando la sentencia fuera “en su parte dispositiva, violatoria de la ley sustantiva o de doctrina legal o fundarse en una interpretación errónea de una u otra” (el subrayado es nuestro). A continuación, el artículo 39 vino a ampliar el concepto de doctrina legal probable como:
La interpretación que la Corte Suprema de Justicia dé a unas mismas leyes en 3 decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que haga la misma Corte en tres decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión no quede sin resolver por no existir leyes.
Tal fue la primera consignación en el ordenamiento jurídico colombiano de la doctrina legal probable, derivando en una alteración trascendental de las fuentes tradicionales del derecho, en el sentido de que con ello se estaba dando aplicación general a una decisión reiterada tres veces por la misma Corte e inclusive, se le brindaba una potestad legislativa positiva en aquellos asuntos en los cuales se evidenciara una falta absoluta de regulación legal, con el mencionado fin de evitar que determinados casos no previstos por el legislador quedaran sin resolver.
Políticamente, tal imposición fue resaltada como el mecanismo por excelencia del cual se valía el proyecto Regenerador para garantizar el apego de todos los operadores jurídicos a una serie de sentencias de un órgano judicial de cierre adepto a la ideología imperante y capaz de llevar a la práctica los principios unitarios de la nueva República, lograda políticamente por una corriente presidencialista, respaldada legislativamente por un Congreso organizado bajo la lógica del vencedor/vencido y que pretendía de esa manera influir sobre el tercer poder con el fin de ver logrado su plan de refundar el Estado. Todo ello para recalcar cómo las formas de entender una institución jurídica en específico siempre han sido una decisión más política que de otra índole y obedece al arbitrio de quienes ejerzan efectivamente el poder de mando en el Estado. De esa forma se empieza a dibujar en la práctica política, legislativa y judicial, el control presidencial amplio y fuerte de todo el espectro de la Nación (presidencialismo), que llegado el siglo XX se convertiría en el rasgo más característico no sólo del Estado colombiano, sino de la región latinoamericana en general.
Para el momento histórico que va del año 1886 a 1887, el nuevo ejecutivo encabezado por Núñez y respaldado por el naciente Congreso Nacional, emprendió la compleja labor de expedición normativa tendiente a establecer el nuevo funcionamiento del Estado en torno al reciente paradigma centralista, con el fin de establecer expresamente el nuevo régimen legal aplicable en todo el territorio. La ley 61 de 1886 implicó uno de los pasos más importantes en el camino hacia la nueva República centralizada y unitaria y como ella, hubo una gran cantidad de nuevas leyes de suma relevancia en dicha tarea, pero quizás la de más amplia aplicación resultó ser la ley 57 de 188728, mediante la cual se definió cuáles de las leyes de los anteriores Estados de la Unión Federal debían ser incorporadas y aplicadas bajo el nuevo paradigma constitucional y además de ello, adoptó el código civil del año 1873 –que a su vez era una adaptación del código civil chileno redactado por Andrés Bello en 1853- como código civil definitivo en Colombia. Tal trascripción literal del código civil chileno sin el cuidado de guardar un nivel deseable de sistematicidad con el alterado ordenamiento legal, implicó entonces una contradicción absoluta de la nueva ley con la ley 61 ya abarcada en lo referente a doctrina legal. Todo en cuanto el artículo 17 del nuevo código civil colombiano negaba rotundamente la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales en causas distintas a las que se proponían en el litigio. La anterior disyuntiva vino a ser precisada por una ley expedida 4 meses después de promulgada la ley 57, el 15 de agosto de 1887. La ley 15329 impuso una técnica interpretativa obligatoria para todos los jueces en casos dudosos y promovió nuevamente la doctrina probable como medio para la decisión de casos difíciles, estableciéndola como tres decisiones uniformes de la Corte Suprema en su función casacionista y revistiéndola de carácter obligatorio para los demás jueces de inferior jerarquía. De esa manera se establece lo que Diego Eduardo López Medina definió como “doctrina de respeto vertical”, en tanto obligaba a los jueces de rango inferior a la Corte, más no a la misma Corte en cuánto a sus providencias futuras. Sin embargo, el artículo 239 al modificar las causales de casación e incluir como tal el hecho de que una decisión fuere contraria a otra decisión previa del mismo Tribunal o de dos Tribunales diferentes, impuso entonces la correlativa “doctrina de respeto horizontal” que obligaría a la misma Corte a respetar su precedente. Inclusive, la anterior situación fue modificada en torno al número de decisiones uniformes requeridas para que se configure la doctrina probable, al establecer la ley 105 de 189030 un número de dos decisiones anteriores. Pero tal situación fue nuevamente alterada por la ley 100 de 189231, que derogó el artículo relacionado con la doctrina legal probable y finalmente, la ley 16932 volvió a la situación inicial en cuanto al número de decisiones uniformes (3) y dispuso una notoria alteración en el mecanismo, al eliminar la referencia expresa de “doctrina legal”, con el fin de insertar una noción de variabilidad en la doctrina probable, permitiendo a la misma Corte desconocer una doctrina previa bajo una argumentación clara y fluida que justificase la nueva decisión.
Tal fue el panorama legal de un recurso cuyos fines políticos resaltaban sobre las formas jurídicas, siendo su aplicación efectiva un proceso que poco a poco fue definiendo los lineamientos unificadores desde los estrados judiciales. Desde el orden jurisprudencial, los primeros años de la Corte Suprema de Justicia implicaron una especie de labor orientadora en torno al nuevo funcionamiento del sistema judicial y al nuevo régimen legal aplicable con posterioridad a la nueva Constitución.
De forma casi pedagógica, la Honorable Corte emprendió una labor de aclaración en torno a las principales derivaciones del nuevo orden político sobre la función jurisdiccional y en tal labor, fueron los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los llamados a dar aplicación efectiva a la nueva normativa legal, en tanto la mayoría de veces las contradicciones judiciales provenían de tales Tribunales, reticentes en muchos casos a dar aplicación a una normativa de orden nacional y decidiendo muchos casos con atención a normativas expresamente derogadas por el nuevo régimen legal. En tal sentido, más que las propias sentencias de casación, en este punto se hace importante atender a las resoluciones de la Corte en consideración a los denominados “recursos de hecho”, los cuales eran interpuestos ante ella ante la negación del recurso de casación por parte de un Tribunal. La importancia de las decisiones adoptadas por la Corte en este sentido, radica en que la mayoría de veces la corporación hacía un análisis exhaustivo sobre la necesidad de que los Tribunales dieran una aplicación efectiva al nuevo régimen legal impuesto por la administración regeneradora y ratificaba el carácter preferente del recurso de casación, obligando con ello a remitir los casos señalados para su estudio en sede de casación y de esa manera materializar en sede judicial de cierre todas las disposiciones omitidas por los diferentes Tribunales de Distrito. Como era de esperarse en tales situaciones, la Corte entraba a dirimir controversias en torno a la derogatoria expresa de viejas disposiciones y la aplicación obligatoria de las leyes expedidas desde el año 1887. Por ende, el recurso de hecho significó un elemento de suma importancia para la Corte a la hora de imponer su potestad como juez de casación y como encargado de establecer los lineamientos jurisdiccionales en torno a la nueva normativa aplicable a nivel nacional. Por lo tanto, se evidencia la importancia del recurso de hecho para los intereses unificadores, en tanto sirvió como herramienta por excelencia para materializar los postulados centralizadores y para la consolidación del recurso de casación como elemento esencial del nuevo orden jurídico-legal. Como reseña de lo anterior, mediante providencia del 19 de julio de 188733, con ocasión de un recurso de hecho interpuesto por la negación de recurso de casación ante la Corte por parte del Tribunal Superior del Cauca en una proceso de sucesión intestada, en el cual el recurrente esgrimía que con base en el artículo H transitorio de la Constitución se debería dar aplicación (excepto en asuntos penales) a las disposiciones de los extintos Estados mientras no hubiese ley general nacional aplicable. En este caso la Corte resalta como nunca la estrecha relación entre el recurso de casación y la unificación legal, esgrimiendo que tal recurso solo tiene cabida mientras se trate de la aplicación de una ley general nacional y no de una ley de un anterior Estado, por lo tanto, niega la procedencia del recurso de hecho y con ello, de la casación. De tal manera se verifica como esta nueva institución procesal fue concebida como de aplicación especial de las nuevas leyes, dejando al margen de su aplicación aquellas controversias que implicaban una prevalencia de normas del régimen federal anterior.
9.3. ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
El jurista austriaco Hans Kelsen, en su obra La Teoría Pura del Derecho34, definió lo que sería el nuevo paradigma de organización vertical de las fuentes del derecho en el mundo occidental. A partir de allí, la organización del ordenamiento jurídico responde a una serie de mandatos supra normativos adoptados por el medio político y consignados en una Carta Superior, que por ende contendrá las disposiciones axiológicas que demarcaran de forma estable el sentido general de todas las disposiciones en inferior jerarquía –incluida la ley- y que deberán prevalecer por sobre toda otra regulación específica o general. Es así como el texto constitucional pasa a convertirse en norma de normas, de obligatorio cumplimiento por los organismos estatales y con carácter constitutivo de toda la organización política, legislativa y judicial. A partir de allí, la guarda del texto superior deberá verse reflejada en la creación de un Tribunal Constitucional que deberá oficiar como protector de los mandatos constitucionales frente a la actuación de todos los organismos del Estado y a su vez, será el encargado de interpretar los postulados constitucionales en favor de hacer prevalecer las notas fundamentales del texto contra cualquier otra norma o actuación que sea abiertamente violatoria de los mandatos constitucionales.
En nuestro país, como ya se anotó, los postulados de organización jerárquica del ordenamiento y de prevalencia de los mandatos constitucionales sobre cualquier otra fuente de derecho fueron relativizados con el fin de garantizar la permanencia de un proyecto político como el Regenerador, que de forma reiterada hizo gala de un apego a la ley como mecanismo idóneo para cristalizar los fines democráticos exigidos a un gobierno de elección popular y con ello invocaba una superioridad material incorruptible de la ley que debería seguir siendo considerada como expresión máxima del derecho. De ahí los réditos políticos de enarbolar un legalismo radical propio de un régimen presidencialista que promovía una refundación del Estado por medio de decretos y leyes promovidas por el ejecutivo con el fin de imponer un nuevo orden centralizado, cuya cabeza fuera el presidente de la República con mandatos de aplicación general en todo el territorio del país. Tal conflicto de fuentes dentro del derecho criollo perduró hasta llegado el siglo XX, con atribuciones extraordinarias para un órgano ejecutivo con amplias facultades legislativas, interesado en imponer de forma unificadora el nuevo paradigma centralista y logrando opacar los mandatos de tipo constitucional que pudieran obstaculizar el actuar libre del órgano ejecutivo. Si bien constitucionalmente se concebía un órgano judicial con potestad para declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes o decretos contrarios a la Constitución, la facultad para objetarlos recaía exclusivamente en el Presidente de la República, quien dada su amplio margen de configuración legislativa, sería el último interesado en adelantar una objeción a sus propios proyectos legales. 35
Ante las fragantes muestras de exceso en la concentración de poder a cargo del Ejecutivo y ante el desgaste jurídico y político derivado de la permanente pugna entre las facultades legales del Presidente por un lado, y por el otro, los cometidos constitucionales consignados en la Carta del 86 que se veían en un estado cercano a la completa inaplicabilidad, el Proyecto Regenerador tuvo que enfrentarse prontamente con una serie cada vez más grande de exigencias provenientes de múltiples flancos ideológicos que pretendían recomponer el orden constitucional perdido y materializar las garantías que la Carta Superior consignaba en favor de distintos grupos de intereses que exigían un arreglo conforme al paradigma constitucional, que garantizara una sistema real de pesos y contrapesos como medida para contener la actuación presidencial que se tornaba imperiosamente autoritaria y desprovista de límites que garantizaran su respeto por los ideales superiores. La aparición de distintas fuerzas contendoras disminuyeron no solo el respaldo burocrático a los ideales de la Regeneración, sino también su presencia en el Congreso. El fallecimiento de Rafael Núñez en el año 1894, implicó una dispersión del mando regenerador, que terminó siendo encabezado por el más recalcitrante y conservador de sus representantes, Miguel Antonio Caro, lo que en definitiva desembocó en una oposición más abierta hacia el gobierno regenerador y avivó los ánimos reformistas. Caro, conocido por sus posturas férreas y de mano dura, adoptó prontamente intenciones de radicalizar aún más el régimen conservador de aquellos días, situación que promovió la aparición dentro del mismo conservadurismo de nuevas personalidades contrarias a su visión política extrema, dando lugar a una crisis de gobernabilidad al interior del movimiento Regenerador. La disputa degeneró en fuertes tensiones por el control del ejecutivo y hacia el año 1900, aprovechando el vacío en el poder dejado por la ausencia permanente del Presidente Sanclemente a causa de su avanzada edad, José Manuel Marroquín se toma el poder y sepulta lo que fue el paso de la Regeneración por la Presidencia de la República.36 Con ello se puso fin a un proyecto que tuvo que presenciar cómo sus promesas de reparación moral y política de la patria se desvirtuaban con la aparición de una nueva guerra civil, de dimensiones nunca antes vistas y de consecuencias nefastas, como la pérdida de Panamá. La Guerra de los Mil Días implicó la pérdida de confianza nacional en un proyecto que no pudo prevenir la nueva catástrofe y que solo pudo cristalizar plenamente su ideal político centralista, sin mayores derivaciones en el orden público y en el bienestar general.
En el plano constitucional, el nuevo siglo implicó una necesaria reorganización del orden jurídico nacional, dada la crisis política y económica que tuvo que afrontar el país tras el fin de la guerra y las exigencias de reacomodo político que pasaron a convertirse en un imperativo urgente para la clase política encargada de afrontar las consecuencias del estancamiento general en el que se había sumido la nación. Lo que sobrevino fue una serie de cambios en la estructura política del nuevo Estado, como respuesta a las exigencias provenientes de múltiples sectores de reformar la Constitución del 86 con el fin de insertar en ella mecanismos más abiertos a la protección y garantía de derechos individuales, para así dar lugar a una Carta más dada a la ciudadanía y permitir formas de protección para la oposición minoritaria, hasta ese momento anulada en su totalidad por las imposiciones autoritarias del régimen Regenerador37. Para el año 1905, resulta elegido como Presidente el General Rafael Reyes y con él, se abren paso una serie de reformas en el ordenamiento, por las cuales aún hoy se entiende su paso por el gobierno como un periodo de modernización. El hecho de ser un militar, le dotó de una necesaria independencia frente a los bandos partidistas y ello fue esencial para la imposición de políticas no dependientes de una ideología política determinada. Aprovechando tal situación, Reyes pudo mantener en su gabinete personajes independientes en lo político, atendiendo a cuestiones más profesionales y técnicas que políticas.
Mediante reforma constitucional 38, se establece uno de los cambios constitucionales más importantes para el desarrollo posterior del Estado, al suprimir el carácter vitalicio de los cargos como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y con ello se logra romper definitivamente la tradición conservadora afín al régimen regenerador que pretendía de esa forma perpetuar su permanencia ideológica en el organismo, lo cual era un obstáculo definitivo para el ánimo reformista que empezaba a exigir un orden constitucional fuerte, que fuera respetado como norma de carácter superior y que exigía un arreglo definitivo en el sistema de fuentes, aún difuso para aquella época. Con la reforma mencionada, el Presidente conservaba la facultad de nombrar los Magistrados que integrarían la Corte Suprema de Justicia, con lo cual Reyes pudo dar un vuelco profundo a la conformación de las distintas salas, con el nombramiento de Magistrados independientes a las corrientes conservadoras anteriores, comprometidos con las nuevas doctrinas constitucionales que exigían la prevalencia absoluta de la Constitución sobre la ley. Por lo tanto, desde el año 1905 se empieza a gestar lo que sería el movimiento constitucional encargado de dar un norte al sistema de fuentes en Colombia con el fin de dar fuerza superior a la Carta Política, lo cual tomará plena forma con la reforma posterior de 1910 la cual dio inicio al régimen constitucional colombiano.
En lo legislativo, Reyes impuso un control autoritario y desde su asunción al poder en 1905 mantuvo cerrado el Congreso hasta el año 1909, fecha en la cual las permanentes presiones desde distintos sectores le obligaron a abandonar el país con el fin de proteger su integridad, dejando como encargado a Jorge Holguín, para entonces ministro. El nuevo legislativo, tras la renuncia de Reyes, definió la necesidad de elegir el nuevo Presidente para el tiempo restante de mandato, resultando elegido Ramón González Valencia, quien encarnaba el sentir político del país en el sentido de controlar la actuación excesiva del ejecutivo de Reyes y lograr una unión independiente de las intrigas partidista. Tal movimiento denominado “Unión Republicana” representó la corriente política que por fuera de los intereses de partido, pretendía dar plena aplicación al texto Constitucional como pilar insustituible del orden político nacional y además de ello, promovía un reacomodo constitucional que permitiera un control al autoritarismo imperante39, por lo cual se convocó a una Asamblea Constitucional con el fin de introducir las reformas exigidas desde diversos sectores políticos a la Constitución de 1886, lo cual derivó la reforma constitucional de 1910.
Aún para aquella época, el ya mencionado conflicto entre fuentes del derecho, seguía generando contradicciones manifiestas entre los mandatos legales y los constitucionales, resaltando nuevamente el papel trascendental de le ley 153 de 1887 en cuanto a la prevalencia constitucional, en tanto definía su artículo 6 que “una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución”. Tal enunciación era el centro de la disputa Ley vs Constitución y había prevalecido durante todo el mandato regenerador, dejando en entredicho la superioridad normativa de la Constitución y brindándole a la ley un manto constitucional inmodificable. Fue precisamente mediante la reforma impuesta por el Acto Legislativo 03 de 191040 que se impone un control de constitucionalidad a cargo de la Corte Suprema de Justicia, quedando facultada para conocer de las demandas de constitucionalidad que cualquier ciudadano formulase contra aquellas leyes o decretos que considerase violatorios de los principios de la Constitución y en ese sentido, se le confiere a la Corte un nuevo rol como guarda de la integridad de la Constitución, lo cual marcará profundamente el devenir futuro del país durante el siglo XX. De esta forma se da por constituido un régimen constitucional en Colombia como tal, al imponerse el organismo encargado de velar por la prevalencia constitucional y un mecanismo jurisdiccional por medio del cual se ejercería la acción, resultando ser esta la segunda facultad histórica entregada a la Corte como órgano judicial de suma trascendencia en la conformación del Estado Colombiano moderno. Con ello, se da por superada la controversia del siglo XIX en torno a la prevalencia de la Constitución, definiéndose completamente su supremacía como norma superior de obligatorio cumplimiento 41 y designándole a la Corte un nuevo papel histórico como juez constitucional al cual se le confiera la guarda del texto superior. Por tal motivo, es dable aseverar que con la reforma constitucional de 1910 se corrige de forma definitiva el sistema de fuentes y se conforma el régimen constitucional colombiano en su integridad. Cabe entonces reiterar lo expuesto ya con anterioridad en torno a que tal conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de los asuntos relativos a la constitucionalidad de las leyes y decretos fue impuesto desde el mismo momento en que se conformó la Corte en el año 1886, solo que el único funcionario que contaba con la facultad de objetarlos era el mismo Presidente de la República como cabeza del orden ejecutivo central.42 Con la reforma comentada, se abrió ampliamente el espectro de control constitucional a toda la ciudadanía, siendo un paso importante no solo en lo local, sino a nivel internacional, en tanto que para aquella época ya el derecho comparado daba muestras de otros mecanismos de control constitucional, pero ninguno que otorgase a la ciudadanía en general la facultad de discutir en sede judicial la constitucionalidad de las leyes. En ese sentido, la nueva acción no tenía antecedentes verificables en ningún otro ordenamiento y de ahí la ya conocida tradición doctrinal colombiana que resalta la aparición de la acción de constitucionalidad criolla como el aporte más destacado a la ciencia jurídica internacional.
De esa forma queda sentado el papel primordial de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional a partir de 1910, cumpliendo ahora con otra función esencial para la reorganización del Estado moderno colombiano al asignársele la guarda del texto superior que a partir de allí, tomará la fuerza determinante como modulador del andar estatal en su integridad y de esa forma, el papel histórico de la Corte fue complementado no solo como organismo fundamental para la conformación del país como Estado centralizado, sino también como guardián fundamental del texto constitucional, encargado de dar plena aplicación a la Norma Superior por sobre cualquier otro precepto normativo que la contraríe y en ese sentido, queda establecida su segunda función histórica en 130 años de existencia como órgano judicial de suma trascendencia para la consolidación del Estado colombiano moderno.
10. CONCLUSIONES
- La organización federal imperante en Colombia hasta el año 1886, degeneró en una crisis de gobernabilidad y orden público a lo largo y ancho del territorio, dado el permanente choque político y armado entre los distintos Estados Federados y la ausencia de facultades del Gobierno Federal para imponer medidas de obligatorio cumplimiento en pro de restablecer el orden en todo el territorio de la Unión.
- La crisis del sistema económico, las graves afectaciones al orden público y la disminución de las prerrogativas de la Iglesia Católica, promovieron la aparición de un proyecto político cuya principal tarea era lograr la centralización de la nación bajo el mando de un orden central fuerte, con facultades en todo el territorio y bajo el precepto del Estado confesional.
- Las iniciativas de reforma constitucional promovidas por Rafael Núñez como Presidente y principal representante del movimiento conservador y centralista, generaron una reacción armada de los liberales santandereanos y de esa forma a una nueva confrontación armada que sólo hasta 1885 termina con el triunfo de los conservadores y la imposición de una nueva Constitución propia del talante vencedor. La Constitución Nacional de 1886 adopta un sistema de gobierno centralizado, encabezado por el Presidente de la República y confesionalmente Católico.
- La Constitución de 1886 crea la Corte Suprema de Justicia como órgano judicial de carácter nacional encargado de unificar el disperso material jurisprudencial derivado de la anterior organización política y de servir como juez de casación encargado de establecer la aplicación exclusiva de la nueva legislación centralista.
- El recurso extraordinario de casación cumplió el papel político de servir como mecanismo expedito para controlar las formas de aplicación efectiva del derecho por todos los operadores jurídicos del ordenamiento por parte de un órgano de cierre con competencia nacional como la Corte Suprema de Justicia, que impondrá un sistema unificado de jurisprudencia que garantizará el apego de los jueces a las decisiones sistemáticas de sus superiores y la aplicación cierta y reiterada de una técnica judicial.
- El sistema de fuentes en Colombia entrado el siglo XX estuvo en reducido a una situación de absurdo, en tanto las leyes se reputaban siempre constitucionales y la prevalencia del mandato superior fue suspendida en pro de un orden jurídico que veía en el respeto a la ley por sobre toda otra norma, el medio expedito para la consecución de los fines políticos planteados por el ejecutivo. El concepto de doctrina probable fue trasplantado con el fin de brindar fuerza de ley a las decisiones de la Corte en su función casacionista y apalancar de esa forma los postulados centralistas del nuevo sistema de gobierno.
- El carácter superior asignado a la ley por encima de los mandatos constitucionales, implicó un abandono a los postulados superiores y la anulación de la oposición política, lo que dio lugar a la reacción de diversos sectores que exigieron prontamente un reacomodo político que pusiera límite a la actuación excedida del ejecutivo. Tales exigencias fueron motivo para dar origen a la Guerra de los Mil Días, que desató nuevamente la crisis interna en todos los flancos y facilitó la secesión de Panamá.
- La muerte del líder regenerador Rafael Núñez y la subsecuente asunción al poder de Miguel Antonio Caro, implicaron una ruptura dentro del conservadurismo y la aparición de nuevas figuras y movimientos que buscaban una mayor participación política y un arreglo constitucional que garantizara el respeto de los postulados superiores. Con la salida del Presidente Sanclemente, se sepultó el paso de la Regeneración por el poder y se abrió el camino a las figuras políticas de la Unión Republicana, que pretendían liberar a la Nación de las pugnas partidistas y lograr un orden constitucional más justo y abierto.
- La acción de constitucionalidad fue fruto del movimiento político que para el acto reformatorio de la Constitución 03 de 1910 había logrado asumir las riendas del ejecutivo y con su participación legislativa pudo cristalizar los llamados desde distintos sectores a una integración nacional como salida a la profunda crisis social y política dejada por la Guerra de Los Mil Días y el paso dictatorial de Rafael Reyes como Presidente.
- A partir del Acto Legislativo 03 de 1910, queda fijado el régimen constitucional colombiano y zanjada la contradicción en el sistema de fuentes, definiendo expresamente la superioridad de la Constitución.
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VALENCIA, Hernando. Cartas de batalla, una crítica del constitucionalismo colombiano. Bogotá: Panamericana, 2010.
[...]
1 VALENCIA, Hernando. Cartas de batalla, una crítica del constitucionalismo colombiano. Bogotá: Panamericana, 2010.
2 BUSHNELL, David. Colombia: una nación a pesar de sí misma. Bogotá: Editorial Planeta, 1998, p. 170.
3 Ibíd., p. 170.
4 MALAGÓN, Miguel Alejandro. La Regeneración, la Constitución de 1886 y el papel de la Iglesia Católica. En: Civilizar: Ciencias Sociales y Humanas, Diciembre de 2012, No. 11, p. 67
5 ECHEVERRI, Jesús Alberto. Del radicalismo a la Regeneración. En: Educación y Cultura. Septiembre de 1986, N° 09, p.40.
6 GONZÁLEZ, Jorge. Entre la Constitución y la Ley: Una introducción histórica a la función institucional de la
7 RIVERA, Rodrigo. Breve historia del federalismo en Colombia. En: Revista Nueva Época. Marzo 16 de 2002. Vol. 08, No. 16, p.
8 CAJAS, Mario Alberto. La historia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886-1991. Bogotá: Universidad de los Andes, 2015, p. 409
9 CRUZ, Abel. Antecedentes de la Constitución de Colombia de 1886. Bogotá: Academia Colombiana de Historia, 1983, p. 332.
10 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Ley 39. (Marzo de 1880). Que autoriza la creación de un banco nacional. Diario Oficial de la República de Colombia. Marzo de 1880.
11 GÓMEZ, Laureano. El control constitucional en Colombia, evolución histórica. Bucaramanga: Editorial UNAB, 2001, p. 250.
12 ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. Decreto 21. (21 de agosto de 1885). Mediante el cual se declara al Comandante Guillermo Quintero Calderón héroe de la Regeneración. 21 de agosto de 1885.
13 QUIJANO, José María. Memorias autobiográficas, histórico-políticas y de carácter social. Roma: Grottaferrata. 1919, p.471. Citado por GÓMEZ.
14 ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. Decreto 594. (10 de septiembre de 1885). Por el cual se convoca a un Consejo Nacional de delegatarios. 10 de septiembre de 1885.
15 LAGUADO, Arturo Claudio. La formación del estado y la nación en Colombia. En: Memoria y Sociedad. Abril de 2002. Vol. 06, N°. 11, p.101
16 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 544. (14 de junio de 1888). Sobre enseñanza y prácticas religiosas en los Establecimientos de Instrucción pública. Diario Oficial de la República de Colombia. 14 de junio de 1888.
17 COLOMBIA. Constitución de la República de Colombia. Bogotá: Imprenta de Echeverría Hermanos, 1886.
18 COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 35. (3 de marzo de 1988). Que aprueba el Convenio de 31 de diciembre de 1887, celebrado en la ciudad de Roma, entre el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República. Diario Oficial de la República de Colombia N° 7311, 3 de marzo de 1888.
19 BLANCO, Oscar. La nación católica durante la Regeneración (1886-1900). En: Perspectivas historiográficas. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras. Septiembre de 2008. Vol. 13, p. 157
20 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 61. (25 de mayo de 1888). “Ley de los caballos.” Diario Oficial de la República de Colombia N° 38.611. 25 de mayo de 1888.
21 ADARVE, Lina. La Ley de los Caballos de 1888: entre la búsqueda del "orden" y la construcción de un enemigo. En: Nuevo Foro Penal. Enero – junio de 2012. Vol. 08, No. 78, p. 146
22 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 153. (15 de Agosto de 1887) Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 . Diario Oficial de la República de Colombia N° 7151 y 7152. 15 de agosto de 1887.
23 COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 61. (5 de diciembre de 1886). Ley Provisional sobre organización y atribuciones del Poder Judicial y el Ministerio Público y algunos procedimientos especiales. Diario Oficial de la República de Colombia N° 6.881 - 6.882. 5 de diciembre de 1886.
24 LÓPEZ, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Bogotá: Dupré Editores, 2009, p. 345.
25 MORALES, Hernando. Técnica de casación civil. Bogotá: Ediciones Lerner Internacionales, 1963, p. 320.
26 KELSEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la constitución? Madrid: Editorial Tecnos, 1993. Tercera edición, p. 82
27 LÓPEZ, Diego Eduardo. El papel de los jueces y la Jurisprudencia en la Constitución de 1886. En: Apuntes históricos sobe la Corte de la Regeneración, 2005. DOS MIL TRES MIL. N°. 9, p. 11
28 COLOMBIA. Ley 57. (15 de abril de 1887). Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional. Diario Oficial de la República de Colombia. 15 de abril de 1887.
29 Ley 153. Op. cit.
30 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 105. (24 de noviembre de 1890). Sobre reformas a los procedimientos judiciales. Diario Oficial de la República de Colombia N° 8.296. 7 de enero de 1890.
31 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 100. (24 de diciembre de 1892). Sobre reformas judiciales. Diario Oficial de la República de Colombia N° 9.023. 24 de diciembre de 1892.
32 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 169. (Diciembre 31 de 1896). Sobre reformas judiciales. Diario Oficial de la República de Colombia N° 10235. 31 de diciembre de 1896.
33 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. 29. (1887). Bogotá, p.250.
34 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 358.
35 MENDIETA, David. La acción ciudadana de inconstitucionalidad: a propósito de los 100 años de su vigencia en Colombia. En: Vniversitas. Enero-junio de 2010. N°. 0120. P. 69.
36 CAJAS. Op. cit., p. 409.
37 González Jácome, Jorge. Entre la Constitución y la Ley: una introducción histórica a la función institucional de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Bogotá, Universidad Pontifica Javeriana, 2007. 142 p.
38 COLOMBIA. Acto Reformatorio No. 1. (Marzo 27 de 1905). Diario Oficial de la República de Colombia N°. 12314. 30 de marzo de 1905.
39 MENDIETA, David. La acción ciudadana de inconstitucionalidad tras casi 100 años de vigencia en Colombia: bases históricas, constitucionales, legales y jurisprudenciales. En: Vniversitas. Enero-Julio de 2010. N°. 0120. p. 61
40 COLOMBIA. Acto legislativo 03 (31 de Octubre de 1910). Diario Oficial de la República de Colombia. 31 de octubre de 1910.
41 VALENCIA, Hernando. Bibliografía sobre el constitucionalismo Colombiano. En: Análisis Político. Septiembre-Diciembre de 1987. N°. 002, p. 122
42 MALAGÓN, Miguel. La acción pública de inconstitucionalidad en la Colombia del Siglo XIX a través de una ley sobre el Colegio Mayor del Rosario. En: Revista Estudios Socio Jurídicos. Noviembre de 2007. Vol. 09, N° 02, p. 207
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- Daniel Fernando Bautista Arrubla (Author), 2016, La Corte Suprema de Justicia en la Consolidación del Estado Centralizado Colombaino. Casación y Acción Pública de Constitucionalidad, Munich, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/461685
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