Este trabajo tiene como objetivo realizar un análisis de la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la declaración unilateral de independencia (DUI) de Kosovo que tuvo lugar el 17 de febrero de 2008, en la que la Corte concluyó que tal declaración no era contraria al Derecho Internacional; así como la relación que tiene este caso con el surgimiento de una nueva versión del derecho de autodeterminación: el denominado “derecho a decidir”.
Como paso previo es necesario estudiar la normativa internacional vigente respecto al derecho de libre determinación. Así pues, en primer lugar se va a explicar en líneas generales el desarrollo normativo referente al derecho de autodeterminación de los pueblos, así como su conflictiva conjugación con el principio de integridad territorial. Se identificará la existencia en su dimensión política de dos vertientes: una vertiente externa, que supone el derecho a la plena independencia política, y una vertiente interna, más limitada, y que hace referencia al derecho de los pueblos a reivindicar su autogobierno y la defensa de su identidad dentro del Estado del que forman parte. Por último, se hará una reflexión sobre los procesos de independencia en territorios que no gozan del derecho de libre determinación en los términos estipulados por las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas (AG). [...]
ÍNDICE
ABREVIATURAS
INTRODUCCIÓN
METODOLOGÍA
CAPÍTULO I. EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1. Desarrollo de la normativa y jurisprudencia internacional
2. Contenido del derecho de libre determinación de los pueblos
2.1. Vertiente externa del derecho de libre determinación
2.2. Vertiente interna del derecho de libre determinación
2.3. El término pueblo y la protección de las minorías
3. Relación entre el derecho de libre determinación de los pueblos y la integridad territorial de los Estados
4. Las secesiones internas: cuestión metajurídica y ajena al Derecho Internacional
CAPÍTULO II. LA CONTROVERTIDA INDEPENDENCIA DE KOSOVO
1. Antecedentes y contexto histórico
1.1 Antecedentes históricos
1.2. La desintegración de Yugoslavia
1.3. La Guerra de Kosovo
1.4. La Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad
1.5. El plan Ahtisaari y la declaración de independencia
1.6. La solicitud de Opinión consultiva de la Asamblea General a la Corte Internacional de Justicia
1.7. Kosovo tras su independencia
2. Reconocimiento internacional de Kosovo
2.1. Consideraciones previas: el reconocimiento internacional de nuevos Estados
A) Teorías referidas al reconocimiento internacional
B) Formas de reconocimiento internacional
C) Reconocimiento y supervivencia de nuevos Estados
2.2. Estados y organizaciones internacionales que reconocen a Kosovo
2.3. Posición y argumentos jurídicos de algunos países respecto a Kosovo en el procedimiento consultivo
CAPÍTULO III. LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA SOBRE LA DUI DE KOSOVO
1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia
1.1. La solicitud de Opinión consultiva de la Asamblea General
1.2. La consideración o no como una “cuestión jurídica” la licitud de la DUI de Kosovo respecto al Derecho Internacional
2. Discrecionalidad de la Corte Internacional de Justicia
3. Argumentos de la CIJ sobre el fondo del asunto
3.1. Conformidad de la DUI de Kosovo con el Derecho Internacional general
3.2. Conformidad de la DUI de Kosovo con el Derecho internacional concreto aplicable a este caso
4. Veredicto de la Corte
5. ¿Kosovo como un precedente? Consecuencias jurídicas de la Opinión consultiva
CAPÍTULO IV. EL DERECHO A DECIDIR: EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO
1. Consideraciones previas sobre el derecho a decidir
2. El modelo refrendario de Canadá: el referéndum como solución
3. Cataluña y el derecho a decidir
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
ABREVIATURAS
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INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como objetivo realizar un análisis de la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la declaración unilateral de independencia (DUI) de Kosovo que tuvo lugar el 17 de febrero de 2008, en la que la Corte concluyó que tal declaración no era contraria al Derecho Internacional; así como la relación que tiene este caso con el surgimiento de una nueva versión del derecho de autodeterminación: el denominado “derecho a decidir”.
Como paso previo es necesario estudiar la normativa internacional vigente respecto al derecho de libre determinación. Así pues, en primer lugar se va a explicar en líneas generales el desarrollo normativo referente al derecho de autodeterminación de los pueblos, así como su conflictiva conjugación con el principio de integridad territorial. Se identificará la existencia en su dimensión política de dos vertientes: una vertiente externa, que supone el derecho a la plena independencia política, y una vertiente interna, más limitada, y que hace referencia al derecho de los pueblos a reivindicar su autogobierno y la defensa de su identidad dentro del Estado del que forman parte. Por último, se hará una reflexión sobre los procesos de independencia en territorios que no gozan del derecho de libre determinación en los términos estipulados por las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas (AG).
El capítulo segundo se centrará en el caso de Kosovo. Primero se analizarán los antecedentes y el contexto histórico en que tuvo lugar su independencia y en segundo lugar su reconocimiento internacional. Respecto al primer apartado, es necesario partir de la Yugoslavia de Tito y su posterior desintegración. Dado que se trata de un período histórico muy complejo por la cantidad de hechos que tienen lugar en pocos años, se va hacer un resumen general de cómo las antiguas repúblicas que componían Yugoslavia se fueron independizando, el estallido posterior de la Guerra de Kosovo y el papel que tuvo la comunidad internacional en el desenlace del conflicto. En el segundo apartado se explicará la importancia del reconocimiento internacional para la supervivencia y desarrollo de los nuevos Estados y a continuación se hará referencia a los principales Estados que reconocieron internacionalmente a Kosovo y los que no, así como los motivos políticos que influyeron en la decisión y los argumentos jurídicos que adujeron durante el procedimiento consultivo ante la Corte para defender o negar la legalidad de la DUI.
En el tercer capítulo se analizará la respuesta de la Corte Internacional de Justicia a la solicitud de Opinión consultiva hecha por la Asamblea General sobre la DUI de Kosovo. Se estudiarán los principales argumentos que dio la Corte para justificar que tal declaración era conforme con el Derecho Internacional, así como las críticas que suscitaron determinados razonamientos en la doctrina y en los propios jueces que votaron en contra de la decisión final. En último lugar se estudiarán cuáles han sido las consecuencias de la decisión de la Corte respecto a este tema en el ámbito internacional y si se puede considerar que la DUI de Kosovo y su conformidad con el Derecho Internacional constituyen un precedente o no para otros supuestos similares.
En el capítulo cuarto se hará una reflexión sobre el surgimiento de un nuevo principio en el ámbito internacional, cuya base es el derecho de autodeterminación de los pueblos: el denominado “derecho a decidir”. Se trata de un principio-derecho no positivizado en base al cual los pueblos no coloniales puedan determinar libremente su estatus político. Se hará en primer lugar un esbozo de sus principales características y a continuación se estudiará el caso de Canadá-Quebec y el dictamen del Tribunal Supremo canadiense, puesto que constituye un caso paradigmático en este campo y la manera de resolver un conflicto territorial respetando simultáneamente la legalidad vigente y la voluntad democrática. Posteriormente se tratará el marco constitucional español y la posible aplicación del modelo canadiense a Cataluña.
METODOLOGÍA
Para la elaboración de este trabajo se ha llevado a cabo una investigación descriptivo-cualitativa sobre el derecho de autodeterminación en el ordenamiento internacional actual, los hechos históricos que desembocaron en la declaración unilateral de independencia de Kosovo, la posterior opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia y el marco teórico-práctico del derecho a decidir. Durante el desarrollo de los diferentes apartados tratados en este trabajo se llevará a cabo un análisis de carácter descriptivo, cualitativo y reflexivo.
Para este trabajo se han empleado tanto fuentes primarias como fuentes secundarias. Entre las fuentes primarias se han utilizado diversos textos internacionales de carácter normativo (Carta de las Naciones Unidas, Resolución 1514 (XV) y 2625 (XXV) de la Asamblea General, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.), así como diversos informes y opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia. Respecto a las fuentes secundarias, se han estudiado diversos manuales de Derecho Internacional, así como libros, trabajos y artículos sobre el derecho de autodeterminación y la opinión consultiva sobre la DUI de Kosovo. Estas obras han sido realmente útiles para conocer el conjunto de normas que rigen el derecho de libre determinación de los pueblos y profundizar en diferentes extremos relacionados con él, como son el principio de integridad territorial, las secesiones internas y el reconocimiento internacional de Estados.
Una vez delimitado el objeto de estudio, se ha realizado una profunda búsqueda de bibliografía en la Biblioteca de Ciencias Sociales Gregori Maians de la Universidad de Valencia y en Internet. Junto a los libros físicos obtenidos de la biblioteca, se han consultado diversos artículos y trabajados disponibles en Internet que han servido para obtener una mayor información sobre el tema. Por su parte, respecto a las Resoluciones de la Asamblea General y demás textos internacionales, así como los informes y opiniones consultivas de la Corte, se han obtenido principalmente de la página web de la ONU y de la CIJ, así como de diversos sitios web españoles y extranjeros especializados en Derecho Internacional.
A continuación se ha procedido a la lectura de la normativa legal relacionada con el ámbito de estudio y de las distintas obras de carácter físico y digital, de las que se ha extraído la información más importante e interesante para el desarrollo de este trabajo.
La mayor dificultad ante la que me he encontrado ha sido la de sintetizar todo el volumen de información disponible, puesto que durante la lectura y la propia elaboración del trabajo se descubrían nuevos planteamientos e ideas originales que debían ser destacados, a la vez que surgían nuevas dudas que debían ser resueltas. Esto me ha obligado a reorganizar el trabajo en diversas ocasiones y reformular el índice original para que el trabajo final estuviera mejor estructurado y se diera respuesta a los principales conflictos jurídicos y políticos relacionados con el derecho de libre determinación y las secesiones internas.
Junto con la normativa internacional y los hechos históricos estudiados, a lo largo del trabajo se han expuesto diversas posiciones doctrinales respecto a los temas tratados en cada apartado del trabajo. Al mismo tiempo, y desde la humilde posición de un estudiante, he expresado mi posición y opinión en aquellos puntos más conflictivos y discutidos entre la doctrina sobre el derecho de libre determinación, la Opinión consultiva de la Corte sobre la DUI de Kosovo y los procesos de independencia en otros territorios.
Finalmente, una vez realizado el cuerpo principal del trabajo, se ha procedido a redactar unas conclusiones finales para destacar las ideas principales desarrolladas a lo largo del mismo.
CAPÍTULO I. EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho de libre determinación de los pueblos, también denominado derecho de autodeterminación, puede definirse como el derecho de un pueblo a determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Así aparece definido en el artículo 2 de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General de la ONU.
Este derecho aparece reconocido en múltiples textos internacionales. Los más importantes son la Carta de las Naciones Unidas de 1945, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966, y las Resoluciones 1514 (XV) de 1960 y 2625 (XXV) de1970 de la AG.
1. Desarrollo de la normativa y jurisprudencia internacional
Originalmente, se propuso incluir en el Pacto de la Sociedad de Naciones (1919) un artículo que recogiera el principio de libre determinación en equilibrio con el de integridad territorial. Sin embargo, esta propuesta no fue aceptada por algunos Estados y no se incluyó. Es más, dicho Pacto instauraba un principio contrario en su artículo 22: “la misión sagrada de civilización” de los países más desarrollados respecto a las colonias y territorios no autónomos. De forma literal dicho artículo establece que: “El bienestar y desarrollo de esos pueblos constituye una misión sagrada de civilización […]. El mejor método para realizar prácticamente este principio consiste en confiar la tutela de esos pueblos a las naciones adelantadas…”[1]. Este enunciado es totalmente opuesto al principio de libre determinación de los pueblos que se desarrollaría décadas más tarde.
La ausencia del principio de libre determinación en el Pacto fue puesta de manifiesto en el Informe de Juristas emitido a instancias del Consejo de la Sociedad de Naciones (equiparable al actual Consejo de Seguridad y que en aquel momento tenía competencias de conciliación entre países respecto a las disputas que le fueran presentadas) sobre las Islas Åland[2].
Estas pequeñas islas situadas entre Finlandia y Suecia eran territorio finlandés, pero la población era mayoritariamente de etnia sueca. Los habitantes de las islas, a través de sus representantes locales, solicitaron unirse al Reino de Suecia, a lo que Finlandia se negó alegando su soberanía sobre las islas. Ante las tensiones entre los dos Estados, el gobierno británico planteó el problema ante el Consejo en 1920.
El informe que emitió la Comisión de Juristas recogía lo siguiente:
“Aunque el principio de que los pueblos deban poder disponer de sí mismos ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el pacto de la Sociedad de Naciones. Y la consagración de este principio en cierto número de tratados internacionales no puede bastar para hacerlo considerar como una de las reglas positivas del derecho de gentes”[3].
El Consejo determinó, en la misma línea que el dictamen de la Comisión de Juristas, que no se podía aplicar el principio de autodeterminación[4], pero sí que debía protegerse a las minorías, estableciendo una serie de garantías para que la población de las islas conservase su carácter étnico dentro del Estado finlandés, así como que las islas debían permanecer desmilitarizadas. Finalmente Finlandia concedió el 9 de junio de 1922 un alto nivel de autonomía a las islas, con un Parlamento y gobierno propio.
El reconocimiento jurídico positivo del derecho de libre determinación no se produciría hasta la aprobación de la Carta de Naciones Unidas el 26 de junio de 1945. Sin embargo, la Carta se limita a enunciarlo de forma genérica y ambigua en sus artículos 1.2 y 55. El primero, que recoge los propósitos de las Naciones Unidas, establece en su apartado 2 como objetivo:
“2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;”
Por su parte, el artículo 55, referido a la promoción de la cooperación internacional económica y social por parte de la organización, afirma que:
“Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:…”.
El desarrollo y puesta en práctica del derecho de autodeterminación se llevaría a cabo de forma posterior a través de diversas Resoluciones de la AG junto con algunos tratados internacionales y pronunciamientos de la CIJ; pasando así de ser un vago principio programático a convertirse en un verdadero derecho erga omnes[5], una norma de ius cogens[6] y uno de los derechos humanos más básicos[7].
Tras el comienzo de las guerras por la independencia de las colonias en África y Asia, finalizada la Segunda Guerra Mundial, y la resistencia de algunos países a abandonar sus dominios coloniales (como Francia, que reprimió los movimientos independentistas en Vietnam, Camerún o Argelia), la AG aprobó el 14 de diciembre 1960 la Resolución 1514 (XV), denominada “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”. Dicha resolución critica la dominación extranjera en los territorios coloniales y hace un llamamiento a la independencia de las colonias. No obstante, mientras que su artículo 2 establece que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación…”[8], a su vez dispone en su artículo 5 que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
Así, a la vez que se defiende el principio de autodeterminación, se intenta conciliar este derecho con la defensa de la soberanía e integridad territorial. Esta ha sido una constante en los textos referentes al derecho de libre determinación de los pueblos. Lo mismo ocurre en la otra resolución de la Asamblea General a destacar: la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de 24 de octubre de 1970, titulada “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”.
Esta segunda Resolución, en la misma línea que los anteriores textos, recoge que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”. También establece que este derecho puede ejercerse de varias formas: “el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo”.
La Resolución, en defensa del principio de soberanía e integridad territorial, afirma seguidamente que “ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza a fomentar cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos independientes que […] estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio sin distinción por motivos de raza, credo o color”.
Entre ambas resoluciones se adoptaron en 1966, dentro del ámbito convencional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10]. Ambos constituyen lo que se ha denominado “Pactos Internacionales de derechos humanos” y entrarían en vigor en 1976. El artículo 1 de ambos Pactos reconoce el derecho de libre determinación en los siguientes términos:
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.
El hecho de que se reconozca el derecho de autodeterminación en ambos Pactos, considerados dos textos básicos en materia de derechos humanos, y además en el primer artículo de cada uno de ellos, muestra la voluntad de los Estados firmantes de que dicho principio ocupase un lugar destacado en el ordenamiento jurídico internacional.
Ya en el ámbito esencialmente europeo , cabe destacar el Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa de 1975, más conocida como el Acta Final de Helsinki, firmada originalmente por todos los países europeos (excluyendo a Albania que la firmó en 1991 y Andorra, que lo hizo en 1996), la Unión Soviética, Estados Unidos y Canadá. Dicho texto constituye el origen de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y, aunque no fue vinculante, supuso un acercamiento entre el bloque occidental y oriental en plena Guerra Fría. En dicha Acta, los países se comprometían a respetar la integridad territorial de los Estados, los derechos humanos y el derecho de autodeterminación.
En último lugar hay que resaltar determinados pronunciamientos de la CIJ relacionados con el derecho de libre determinación de los pueblos y a los que la propia Corte ha hecho referencia en posteriores opiniones consultivas, como en el caso de Kosovo[11].
La primera resolución a destacar es la Opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia (África sudoccidental), no obstante lo dispuesto en la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad de 21 de junio de 1971, donde constata la evolución del derecho de autodeterminación de los pueblos en el Derecho Internacional tras la aprobación de las dos Resoluciones antes señaladas y la obligación de que Sudáfrica abandone el territorio de Namibia.
Esta nueva línea jurisprudencial se mantuvo en la Opinión consultiva sobre el Sáhara occidental de 16 de octubre de 1975, donde la Corte reconoce el derecho de libre determinación del pueblo saharaui en conformidad con la Resolución 3292 (XXIX) de 13 de diciembre de 1974 de la AG donde se reconoce “el derecho de las poblaciones del Sáhara Español a la libre determinación, de conformidad con la resolución 1514 (XV)”. En este dictamen, la CIJ establece que “la aplicación del derecho a la autodeterminación supone la expresión libre y auténtica de la voluntad de este derecho de los pueblos interesados” y que el elemento esencial de ese derecho es la “necesidad de respetar la voluntad libremente expresada de los pueblos” (CIJ, Recueil, pp. 32 y 34).
Unos años después, y siguiendo con la jurisprudencia anterior, la Corte afirma que el derecho de autodeterminación constituye un principio básico del Derecho Internacional moderno. Así lo hace en la Opinión consultiva sobre Timor Oriental (Portugal c. Australia) de 30 de junio de 1995, donde recuerda que “el principio de libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia del Tribunal” y “se trata de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo” (CIJ, Recueil, 1995, p.102).
Recientemente, en su Opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado de 9 de julio de 2004, la Corte, al igual que había hecho la AG, constata la existencia del pueblo palestino como “pueblo” y su derecho de libre determinación, así como los perjuicios que causa a este derecho la construcción del muro y la anexión de facto que se está produciendo del territorio palestino por parte de Israel.
En último lugar, cabría destacar la Opinión consultiva sobre la independencia de Kosovo que se analiza en este trabajo: la Conformidad con el Derecho Internacional de la Declaración Unilateral de Independencia relativa a Kosovo de 22 de julio de 2010.
2. Contenido del derecho de libre determinación de los pueblos
Como se ha indicado más arriba, el desarrollo de la doctrina y la práctica internacional ha llevado a considerar el derecho de libre determinación de los pueblos como un derecho erga omnes, una norma de ius cogens y un derecho humano básico.
Dejando a un lado la dimensión sociocultural y económica, y centrándonos en la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos, se ha ido identificando a lo largo del tiempo la existencia de dos versiones o vertientes: la autodeterminación externa y la autodeterminación interna. La primera se orienta esencialmente hacia la eliminación de las situaciones coloniales a través de la independencia, mientras que la segunda tiene un contenido más amplio y se relaciona con la defensa de la identidad y el autogobierno de pueblos no coloniales que forman parte de un Estado independiente y soberano.
2.1. Vertiente externa del derecho de libre determinación
La vertiente externa del derecho de libre determinación implica que los pueblos sometidos a dominación colonial o dominación extranjera poseen el derecho de luchar por su independencia política. Lo mismo sucedería en el caso de regímenes racistas (como en Sudáfrica durante el “apartheid”), pueblos cuyo territorio está sometido a una ocupación ilegal (como en el caso de Palestina o Sáhara Occidental), e incluso algunos autores han entendido que a raíz de lo que viene a decir la Corte Internacional de Justicia en su Opinión consultiva sobre Kosovo, también cuando se producen violaciones graves de derechos humanos y de los derechos de los pueblos.
Sin embargo, como veremos en el apartado c) de este punto, correspondiente a qué pueblos se puede considerar sujetos titulares del derecho de autodeterminación, solamente existe respaldo legal internacional claro y unanimidad doctrinal respecto a los dos primeros supuestos (territorios coloniales y dominación extranjera), mientras que el caso de discriminación racial o religiosa proviene de un apartado de la Resolución 2625, del que puede deducirse que en estos casos también existiría ese derecho de autodeterminación[12]. No obstante, mientras que la práctica internacional del último medio siglo demuestra que ha habido unanimidad en los casos de territorios coloniales o sometidos a dominación y explotación extranjera, y que formalmente la ha habido respecto a los supuestos de discriminación (como el apartheid en Sudáfrica), no ha sido así en muchos otros supuestos de discriminación. Por tanto, encontramos en las últimas décadas numerosos países, esencialmente de Oriente Medio y del Sudeste asiático donde se han discriminado a numerosas minorías por razones étnicas o religiosas y en ningún caso se les reconoció el derecho de autodeterminación (véase el caso de los tibetanos o los kurdos).
Por último, respecto a los casos de violaciones de derechos humanos, en realidad está íntimamente relacionado con el supuesto anterior. Una discriminación sistemática de una parte de la población por razón de su etnia o religión supone una violación de sus derechos humanos, por lo que en mi opinión estaríamos ante causas relacionadas y no se podría defender el derecho de autodeterminación en el primer caso (discriminación) y a la vez no hacerlo en caso de graves violaciones de derechos humanos. Creo que es difícil sostener, amparándose exclusivamente en la Resolución 2625, la aceptación del ejercicio de libre determinación en situaciones de apartheid como Sudáfrica, pero no en supuestos de violaciones de derechos humanos, como Kosovo, donde se produjo una limpieza étnica de albanokosovares por parte del ejército serbio.
2.2. Vertiente interna del derecho de libre determinación
Pese a que el principio de libre determinación de los pueblos recogido en los artículos 1.2 y 55 tiene esencialmente un valor programático, su referencia general a “los pueblos” sin más concreción, muestra ya una vocación de universalidad. Esa generalidad se mantendría en la resolución 1514 (XV) de 1960, en la resolución 2625 (XXV) de 1970, así como en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (en vigor desde 1976), donde siempre se indica con una u otra fórmula léxica que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En base a esta generalidad y a los derechos de los pueblos y de las minorías se ha desarrollado la versión o vertiente interna del derecho de libre determinación.
Ésta hace referencia a los pueblos que no tienen la condición de colonias, que no están sometidos a una dominación extranjera ni sufren una discriminación sistemática racial o religiosa. Estos pueblos no gozarían del derecho a la independencia política, sino únicamente a defender y promover su propio autogobierno y perseguir su desarrollo cultural, social y político en el seno del Estado en el que están integrados. Esta vertiente interna se relaciona sobre todo con el derecho a preservar sus atributos como pueblo (identidad cultural, religiosa o nacional), a no ser discriminados a y participar en los asuntos públicos, tanto en el autogobierno como en el Estado del que forman parte[13].
Aunque esta diferenciación ha sido aceptada por la mayoría de la doctrina, no está exenta de crítica y de dificultades a la hora de calificar determinados supuestos, como el caso de Kosovo. Mientras que los países partidarios de la independencia de Kosovo sostenían que el pueblo kosovar tenía derecho a la libre determinación externa debido a las graves violaciones de derechos humanos que se habían producido, los países contrarios, sin negar tales violaciones, sostenían que desde la intervención de la ONU de 1999 la situación había mejorado enormemente, ya no se producían violaciones de derechos humanos y Serbia estaba dispuesta a conceder un alto nivel de autonomía a Kosovo respetando su propia identidad; y por tanto Kosovo únicamente tendría derecho a la libre determinación interna.
2.3. El término pueblo y la protección de las minorías
Tampoco está exento de debate el término “pueblo” y a qué colectivo o población puede considerarse como pueblo a efectos de ejercer el derecho de autodeterminación, ya que no aparece definido en ningún documento con rango de fuente de Derecho Internacional.
Dejando a un lado discusiones políticas, históricas y filosóficas sobre qué colectivos se pueden considerar pueblos o naciones y cuáles no[14], vamos a centrarnos en la regulación internacional que recoge aquellos supuestos en que un territorio y su población se considera “pueblo” a efectos de estar legitimado para ejercer el derecho de autodeterminación.
La primera concreción se produciría en la Resolución 1514 (XV) de 1960. En diversos apartados se hace referencia a la necesidad de poner fin a las situaciones coloniales, a la vez que el artículo 1 establece:
“1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.
No obstante el artículo 2, como ya se ha visto anteriormente recoge que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”. Como se observa, el derecho de libre determinación se continua formulando en términos universales y generales (al igual que en la Carta de la ONU en sus artículo 1.2 y 55), pero su aplicación a los pueblos coloniales tiene unas implicaciones concretas que dicha Resolución precisa.
Tras esta Resolución, la libre determinación como un derecho incuestionable de los pueblos de los territorios coloniales y sometidos a dominación extranjera fue confirmado en numerosas ocasiones por los principales organismos de las Naciones Unidas: el Consejo de Seguridad, la Asamblea General y la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, la continua aplicación de este principio a dichos supuestos, junto con los riesgos que podía conllevar su aplicación a casos distintos (ya que podía servir como argumento para romper la unidad territorial de los Estados) llevó a que comenzara una pugna entre los partidarios de la formulación universal del derecho de autodeterminación y aquellos que pedían limitarlo a los pueblos coloniales. Se trataba, por tanto, de reducir el ámbito de aplicación del derecho únicamente a determinados supuestos, eliminando así la universalidad del derecho de libre determinación contenido en la Carta de Naciones Unidas[15].
La posterior Resolución 2615 (XXV) de 1970 muestra esa tensión entre los partidarios de defender la formulación universal original del derecho y aquellos que pedían su limitación al ámbito colonial. Mientras que en un principio se recoge el derecho con carácter universal, a continuación se hace referencia únicamente a las colonias o territorios no autónomos y a los deberes de los demás Estados de no impedir el ejercicio de este derecho en estos territorios y de abstenerse de cualquier acción que pueda afectar a la integridad territorial de los demás Estados.
Por lo tanto existen dos supuestos claramente identificados en los que un pueblo es titular del derecho de autodeterminación: los pueblos colonizados y los sometidos a dominación extranjera. Estos son los dos supuestos tradicionales que ha recogido el Derecho Internacional y respecto a los que existe unanimidad en la doctrina.
A ello habría que sumar un tercer supuesto derivado del texto de la Resolución 2625 (XXV) cuando dice que en ningún caso dicho texto podrá interpretarse de una forma que afecte a “la integridad territorial de Estados soberanos independientes que […] estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio sin distinción por motivos de raza, credo o color”. Partiendo de este texto la doctrina ha entendido que también se aplicaría el principio de libre determinación cuando se produzca una discriminación de carácter racial o religioso a la población de un territorio, como el régimen de apartheid de Sudáfrica.
Finalmente, en las últimas décadas y sobre todo a raíz de las violaciones de derechos humanos, incluyendo limpiezas étnicas, que se produjeron en Bosnia y Herzegovina y en Kosovo durante sus respectivas guerras (a manos principalmente de milicias serbias) se ha planteado que dicho principio también pueda aplicarse cuando se produzcan graves violaciones de derechos humanos y de los pueblos. Bajo este prisma se ha desarrollado la idea de la “secesión como remedio”, en virtud de la cual si la población de un territorio ha padecido violaciones de derechos humanos y se le priva de ejercer su derecho al autogobierno (versión interna del derecho de libre determinación) podría separarse del Estado, ya que ello constituiría la única alternativa para salvaguardar los derechos humanos de sus individuos y sus derechos como pueblo. Este fue un argumento que alegaron algunos Estados que defendían la legalidad de la DUI de Kosovo, como Reino Unido, pero sobre el que la Corte prefirió no opinar.
En cualquier caso, y una vez superadas la gran mayoría de situaciones coloniales en el mundo[16], el término “pueblo” y qué sujetos colectivos pueden considerarse como tales a efectos de ejercer el derecho delibre determinación parece más una cuestión política (y por lo tanto discrecional, determinada por los intereses en juego) y que hay que analizar caso por caso en su contexto histórico y espacial concreto.
De la misma forma, tampoco está exenta de dudas la distinción pueblo-minoría. Pese a que tampoco se recoge una definición de “minorías” en los textos internacionales, al igual que ocurre respecto a los “pueblos”, su indeterminación es menor, puesto que existen conceptos doctrinales mayoritariamente aceptados. Además, la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecesora de la actual Corte, se pronunció sobre ello en el año 1931, indicando que para determinar que es una minoría, ” el criterio aplicable…es la existencia de un grupo de personas que viven en un país determinado o en una localidad, que tienen en común una raza, una lengua, unas tradiciones, unos sentimientos de solidaridad, con el propósito de preservar sus tradiciones, mantener sus formas de culto, asegurando la educación de sus hijos de acuerdo con el espíritu y tradiciones de su raza, ayudándose mutuamente unos a otros”[17].
Una de las definiciones más aceptadas es la de Francesco Capotorti, relator especial de Naciones Unidas, que define minoría como “un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, en situación no dominante, cuyos miembros, súbditos del Estado, poseen desde el punto de vista étnico, religioso o lingüístico unas características que difieren de las del resto de la población y manifiestan incluso de modo implícito un sentimiento de solidaridad al objeto de conservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma”[18].
Por su parte, los textos internacionales regulan por separado el derecho de libre determinación de los pueblos y la necesidad de proteger los derechos de las minorías, a las que no se les reconoce ese derecho de autodeterminación externo. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce en su artículo 1 el derecho de libre determinación de los pueblos y el artículo 27 protege los derechos de las minorías[19]. En el Acta Final de Helsinki, la libre determinación se recoge en el principio VIII y los derechos de las minorías en el principio VII[20].
Respecto al caso de Kosovo, los países que sostenían que la DUI violaba el Derecho Internacional defendían que hasta ese momento la población kosovar nunca había sido considerada o tratada en el ámbito internacional con la categoría de “pueblo” y que únicamente podían ser considerados como una minoría dentro de Serbia. Y como tal, las minorías (al igual que los pueblos indígenas y otros grupos de población) solo tenían derecho de autodeterminación interna y no externa. Por su parte, los Estados partidarios de la independencia de Kosovo evitaron entrar en el debate conceptual.
En virtud de todo lo visto, podemos concluir que existen supuestos en los que no cabe lugar a dudas respecto a la legitimidad del derecho a la libre determinación de los pueblos, como en los casos de territorios coloniales, sometidos a dominación extranjera o incluso supuestos de discriminación racial (pese a que en la práctica no se ha reconocido el derecho de autodeterminación a colectivos que sufrían una discriminación étnica o religiosa). Sin embargo, cuándo un grupo étnico o minoría puede considerarse como pueblo a efectos de independizarse es una cuestión discutida actualmente y para la que no existe una respuesta unánime. Algunos autores sostienen que si una minoría es oprimida o se producen violaciones de derechos humanos, como fue el caso de Kosovo, esa minoría adquiriría la categoría de pueblo y se le atribuiría el derecho de libre determinación en su vertiente externa[21].
También podría plantearse si, en una región que ostenta ya un cierto nivel de autonomía dentro de un Estado soberano e independiente, la mayoría o una parte importante de la población está a favor de celebrar un referéndum o directamente de la independencia, como el caso de Quebec, Escocia o Cataluña, y el Estado prohíbe la celebración de ese referéndum; esa parte del territorio estaría legitimada para ejercer el derecho de autodeterminación y separarse de forma unilateral del territorio. Si atendemos a la doctrina y práctica internacional, estos territorios no tendrían derecho a la libre determinación externa en los términos anteriormente mencionados. Para legitimar las posiciones de estos territorios, se ha desarrollado lo que se conoce como el “derecho a decidir”, en virtud del cual un territorio que no se encuentre en los supuestos reconocidos del derecho de libre determinación pueda elegir de forma libre y democrática su estatus político, incluyendo su posible independencia. Algunos países como Canadá y Reino Unido han optado por reconocer ese derecho y celebrar un referéndum de independencia para dar salida a estas cuestiones territoriales, priorizando la voluntad de la población de estas regiones sobre la unidad territorial de sus países.
3. Relación entre el derecho de libre determinación de los pueblos y la integridad territorial de los Estados
Tal y como se ha observado anteriormente, desde la introducción del derecho de libre determinación en la Carta de Naciones Unidas y las posteriores Resoluciones relativas a su ejercicio, se ha intentado mantener cierto equilibrio entre este derecho y el principio de integridad territorial de los Estados. Ello es así porque el principio básico y seguramente más antiguo de Derecho Internacional es el respeto a la integridad territorial, soberanía e independencia de los Estados.
Tras la aprobación de la Carta de la ONU y la Resolución 1514 (XV), cuando los territorios coloniales comenzaron a independizarse, el respeto simultáneo a ambos principios no daba lugar a ninguna duda o problemática jurídica, puesto que los territorios coloniales estaban perfectamente definidos[22] y se consideraba que su independencia no vulneraba el principio de integridad territorial de aquellos Estados de los que se independizaban.
Las dudas sobre la compatibilidad entre ambos principios surgieron cuando territorios no coloniales comenzaron a manifestar sus deseos de independizarse del Estado soberano del que formaban parte. El primer supuesto sobre el que se pronunció la ONU fue la independencia de la provincia de Katanga, que trató de escindirse del Congo en 1960.
De forma resumida, tras la independencia del Congo respecto al Reino de Bélgica el 30 de junio de 1960, la región sureña de Katanga, las más rica y con un mayor número de población europea, proclama su independencia el 11 de julio de ese mismo año. Esta situación, unida al riesgo del comienzo de una guerra civil en todo el Congo entre las diferentes tribus y el surgimiento de movimientos independentistas en otras regiones, lleva al CS a adoptar la resolución 169 (1961) el 24 de octubre de 1961, donde hace una defensa de la integridad territorial y la independencia política del Congo, “afirma su pleno y firme apoyo al Gobierno central del Congo”[23] y “reprueba las actividades secesionistas emprendidas ilegalmente por la administración provincial de Katanga”[24]. Tras unos pequeños combates entre las tropas de la ONU por un lado, y la gendarmería y las guerrillas de Katanga por otro, ésta se reintegra en el Congo en 1963.
Desde este momento se ponía de manifiesto la posibilidad de que cualquier grupo de población de un Estado soberano pudiera utilizar el principio de libre determinación de los pueblos como un derecho de secesión. En los años posteriores, el CS ha condenado algunas declaraciones de independencia a través de sus resoluciones: entre otras, las resoluciones 216 (1965) y 217 (1965) relativas a Rhodesia del sur, 541 (1983), relativa a Chipre septentrional y 787 (1992), relativa a la República Srpska[25].
Ante este evidente riesgo, la Asamblea General ya había establecido una serie de límites o prohibiciones en las resoluciones antes vistas relativas al derecho de libre determinación: la resolución 1541 (XV)[26] y la Resolución 2625 (XXV)[27], a las que hay que sumar diversos apartados de estas mismas Resoluciones que hacen referencia a la prohibición de los demás Estados de organizar, instigar, ayudar o participar…y en general, de realizar “cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país”[28].
Sin embargo, como veremos en el apartado correspondiente a la Opinión consultiva de la CIJ sobre la DUI de Kosovo, el principio de integridad territorial únicamente es aplicable a las relaciones entre los Estados, pero no en los casos de independencias o secesiones internas, ya que éstas deben considerarse cuestiones de orden interno ajenas al Derecho Internacional[29], sin perjuicio de que determinados casos como Kosovo o Crimea se internacionalicen[30].
4. Las secesiones internas: cuestión metajurídica y ajena al Derecho Internacional
En base a toda esta regulación y a la práctica y doctrina internacional, está claro que hay determinados territorios (colonias, territorios sometidos a dominio extranjero o situación de discriminación racial) que tienen derecho a la libre determinación. Pero, partiendo de las limitaciones y prohibiciones recogidas en las resoluciones de la AG, ¿son ilegales y por tanto condenables internacionalmente las declaraciones de independencia o secesiones de carácter interno? Es decir, aquellas que tienen lugar en el seno de un Estado independiente y soberano y fuera de los supuestos anteriores reconocidos internacionalmente.
Según la opinión de la profesora Angustias Moreno López, la respuesta es que no: “lo que las resoluciones (de la AG) ponen de manifiesto es que el principio de la libre determinación de los pueblos no concede a los pueblos integrados en un Estado soberano el derecho a la independencia, y que los principios de integridad territorial del Estado y de no intervención prohíben toda ayuda exterior a los secesionistas. La integridad territorial del Estado juega como un principio que protege la entidad estatal hacia fuera, respecto de las conductas de los otros Estados y de las organizaciones internacionales, pero no hacia dentro, respecto de las aspiraciones de los pueblos que en él se integran, pues del hecho de que estos pueblos no tengan reconocido internacionalmente un derecho de secesión no puede deducirse que tal cosa les esté prohibida; simplemente su pretensión no es internacionalmente reconocida como un derecho y no pueden esgrimirla para solicitar de los terceros la ayuda que, en el caso de serlo, les sería debida. En el nuevo Orden Internacional la secesión es una cuestión metajurídica, meramente política y que afecta sólo al Estado en que se plantea, el cual tiene derecho a que los terceros respeten su integridad territorial y su competencia interna absteniéndose de intervenir en apoyo de los que tratan de fraccionarlo”[31].
Destaco esta conclusión de Moreno porque es similar a la que llega la CIJ en el asunto de Kosovo, aunque sin ser tan prolija y explícita. La Corte, como veremos después, concluye que el principio de integridad territorial es aplicable únicamente entre Estados (“el alcance del principio de integridad territorial se circunscribe al ámbito de las relaciones entre Estados”[32] ) y por tanto, no se puede aducir en los casos de secesión en el ámbito interno. Además, concluye que el “derecho internacional general no contiene ninguna prohibición de las declaraciones de independencia aplicable”[33]. En base a esto, la CIJ viene a decir que, siempre que la declaración de independencia no se produzca acudiendo al uso de la fuerza y no se viole ninguna norma de ius cogens[34], aquella no supone una violación del ordenamiento jurídico internacional. De esta opinión se puede deducir, en el mismo sentido que indica la profesora Moreno, que aunque la población kosovar no goce del derecho a la autodeterminación, el hecho de declarar su independencia de forma unilateral no supone una violación del Derecho internacional, puesto que éste no lo prohíbe, y nos encontraríamos ante una cuestión de Derecho interno[35].
En virtud de esta argumentación, podemos decir que la independencia o secesión de territorios o regiones que no gocen formal y jurídicamente del derecho de autodeterminación, por no encontrarse en los supuestos recogidos por las normas internacionales, y que declaren su independencia de forma unilateral no violan el Derecho Internacional (incluyendo el principio de integración territorial), puesto que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico internacional que prohíba las declaraciones unilaterales de independencia. Es cierto que en el ámbito jurídico internacional no se les reconoce tal derecho, pero tampoco se les prohíbe. En todo caso se estaría violando el ordenamiento interno. Pero en el asunto de Kosovo, tal y como indica la Corte, la pregunta formulada por la AG versa sobre la conformidad de la DUI de Kosovo con el Derecho Internacional, pero no se hace referencia al derecho interno de Serbia, por lo que la Corte elude esta cuestión.
Este es el principal elemento que diferencia a las independencias o secesiones internas consensuadas de las unilaterales. En el primer caso, existe un acuerdo previo entre el Estado y una región en virtud del cual el Estado permite a esa región separarse de él sin oposición alguna y por lo tanto no se produce una violación del Derecho interno. El caso común suele ser la celebración de un referéndum (reconociéndose así el derecho a decidir de esa región) en el que si la opción favorable alcanza la mayoría o determinados quórums, el Estado central se compromete a llevar a cabo las reformas constitucionales y/o legislativas pertinentes que permitan la separación del territorio sin infringir el ordenamiento interno. A grandes rasgos, y con las diferencias entre unos supuestos y otros, fue el caso de los referéndums de Quebec en Canadá (1980 y 1995)[36], de Escocia en Reino Unido (2014)[37] y de Montenegro en Yugoslavia (2006)[38]. Por el contrario, en caso de independencia sin que el pueblo del territorio sea titular del derecho de libre determinación y sin el permiso del Estado central, es muy probable que se produzca una violación del Derecho interno.
Pero volvamos al hecho de que no exista ni un derecho ni una prohibición de formular declaraciones unilaterales de independencia fuera de los casos de colonialismo, dominación extranjera o discriminación. ¿Podríamos hablar entonces de que existe un vacío legal en el ordenamiento internacional? ¿O acaso se trata un silencio deliberado?
Según el Juez Simma[39], puede ser que nos encontremos ante un silencio deliberado, que es todo lo contrario a una laguna o vacío legal, pues en el primer caso existe una voluntariedad y en el segundo caso un olvido. Si se tratara de un silencio deliberado, significa que la secesión está prohibida o permitida según la norma o regla residual que se utilice. Si se utiliza la norma de la estabilidad y continuidad de Estados frente a la libertad de separación, un silencio deliberado del Derecho Internacional en esta materia implicaría una prohibición de secesión. Sin embargo, Anna Peters sostiene que no se puede hablar de silencio deliberado en el Derecho Internacional. Esto puede existir en derecho interno, donde existe un legislador determinado (el Parlamento y en muchas ocasiones el Gobierno) y deja claro porqué regula ciertas cosas y otras no. No obstante, el ámbito internacional es totalmente distinto: no existe un legislador determinado y es mucho más difícil identificar la intención de los legisladores detrás de la no-regulación internacional. En su opinión, “la regulación internacional conduce más bien a indeseadas o inconscientes no-regulaciones (en oposición a deliberadas no-regulaciones)”[40].
Por mi parte, y a modo de conclusión, coincido con las ideas de la profesora Moreno y de la Corte Internacional de Justicia en las cuestiones esenciales: que el principio de integridad territorial es aplicable únicamente entre los Estados y que no existe una norma en Derecho Internacional que permita o prohíba las declaraciones unilaterales de independencia. En base a estas dos ideas creo que nos encontramos ante una cuestión esencialmente interna, puesto que ni los independentistas podrían alegar un derecho reconocido internacionalmente (ni el derecho de autodeterminación fuera de los supuestos recogidos en las resoluciones de la AG) ni el Estado afectado puede alegar la violación de su integridad territorial. Estaríamos ante una cuestión de orden interno (que afectaría en todo caso a la unidad territorial-nacional del país) y de carácter más político que jurídico[41].
Personalmente creo, tal y como indicó el Tribunal Supremo de Canadá respecto al caso de Quebec en su opinión de 20 de agosto de 1998, que la mejor solución sería la celebración de un referéndum donde la población de la región independentista se pronunciara y, en caso afirmativo, llevar a cabo una negociación entre los actores implicados sobre el proceso a seguir. Es decir, la mejor forma de hacer frente a los procesos de independencia dentro de Estados soberanos e independientes es reconocer el “derecho a decidir” de esas regiones y la posibilidad de que la población de ese territorio se pronuncie de forma libre a través de un proceso legal, ya que es la única manera de equilibrar y respetar simultáneamente el principio democrático y el ordenamiento legal.
[...]
[1] GUIMÓN, J., El derecho de autodeterminación. El territorio y sus habitantes, Bilbao, Universidad de Deusto, 1995, p. 93.
[2] Esta cuestión se desarrolla en RIGO SUREDA, A., The evolution of the right of self-determination. A study of United Nations Practice, Leiden, A.W. Sijthoff, 1973; pp. 29-34, 111-117 y 233-238.
[3] GONZÁLEZ CAMPOS, J.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.; ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P., Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Civitas, 1998, p. 757.
[4] Concluyó que “conceder a las minorías de lengua o religión o a otros sectores de la población el derecho a separarse del Estado al que pertenecen porque éste sea su deseo, podría destruir el orden y la estabilidad dentro de los Estados, y dar lugar a la anarquía en las relaciones internacionales”.
[5] Tal y como se establece en las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia sobre Timor Oriental (Portugal c. Australia) (1995) y las Consecuencias legales de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (2004).
[6] Esto significa que el derecho de libre determinación de los pueblos constituye una norma imperativa de Derecho internacional y por lo tanto debe ser respetada y cumplida por los Estados.
[7] Tal y como ha indicado el Comité de Derechos Humanos en su Observación General nº 12 de 1984: “De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Este derecho reviste especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados han enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1, separado de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y anterior a los mismos”. En KAIKOBAD, K. “Another frozen conflict: Kosovo’s Unilateral Declaration of Independence and International Law, en: SUMMERS, J. (ed.), Kosovo: a precedent? The Declaration of Independence, the Advisory Opinion and Implications for Statehood, Self-Determination and Minority Rights, Leiden, Koninklijke Brill NV, 2011, p. 62.
[8] El artículo 2 completo de la Resolución es el siguiente: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
[9] Se adoptó el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
[10] Se adoptó el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976.
[11] La evolución de dicha jurisprudencia hasta 1995 aparece de forma resumida en GONZÁLEZ CAMPOS, J.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.; ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P., Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Civitas, 1998, pp. 759 y 760.
[12] Dicha resolución establece el respeto a “la integridad territorial de Estados soberanos independientes que […] estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio sin distinción por motivos de raza, credo o color”. De esta última frase se ha deducido la posibilidad de que en casos de discriminación sistemática esté legitimado el derecho de libre determinación.
[13] JUSTE RUIZ, J.; CASTILLO DAUDÍ M.; BOU FRANCH, V., Lecciones de Derecho Internacional, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2011, pp. 161-163.
[14] El debate filosófico-político ha girado en torno a qué elementos debe reunir una conjunto de personas para que pueda considerarse como nación, nacionalidad o pueblo. Pasquale Mancini (1817-1889) definió nacionalidad como “una sociedad natural de hombres, de unidad de territorio, de orígenes, de costumbre, de lengua conformada en una comunidad de vida y de conciencia social”. Sin embargo, Foustel (1830-1889) deja a un lado los elementos objetivos (raza, lengua, cultura…) y dice que la pertenencia a una nación o pueblo es la voluntad de sus ciudadanos de formar parte de él (en Respuesta a Mommsen L’Alsace est elle allemande ou française?).
También cabe destacar el debate histórico sobre la defensa del derecho de autodeterminación desde posiciones comunistas, donde siempre se intentó ligarla con la lucha del proletariado contra los Estados opresores y el nacionalismo de carácter burgués.
Así, Marx defiende el derecho de autodeterminación porque considera que es una herramienta para acabar con la opresión burguesa. Sostiene que mientras una nación sea dominada por un país extranjero, ésta dirigirá sus esfuerzos y energías contra el enemigo externo. Solamente cuando sea independiente, el proletariado de ese país se levantará y trabajará para la emancipación social.
En el mismo sentido, Lenin apoya los movimientos nacionales en contra de los estados opresores. Si es necesario, hay que colaborar con la burguesía en esa liberación nacional. Pero dado que la burguesía de las naciones oprimidas defiende su propio nacionalismo burgués, el proletariado debe oponerse a ello y luchar por sus propios intereses de clase. Por su parte, Stalin sostiene que existen dos conceptos de autodeterminación: uno burgués y uno proletario en el que cada clase defiende sus intereses.
Este desarrollo filosófico se explica en GUIMÓN, J., “La irrupción de dos nuevos principios legitimadores de la soberanía sobre el territorio: principio de las nacionalidades y derecho de autodeterminación”, en El Derecho de autodeterminación: El territorio y sus habitantes, Bilbao, Universidad de Deusto, 1995, pp. 55-85.
[15] MORENO LÓPEZ, A ., Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos: Principio eje del Derecho Internacional contemporáneo, Granada, Universidad de Granada, 1977, p. 93. En opinión de la profesora Moreno, esta reducción del ámbito del principio no era lícita teniendo en cuenta la formulación contenida en la Carta de la ONU y la práctica seguida por la organización.
[16] Actualmente, y según el Comité especial de descolonización de la ONU, existen sólo 17 casos de descolonización aún pendientes (en territorios habitados): en África, el Sáhara Occidental; en América, Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Montserrat, Santa Helena; en Europa, Gibraltar; en Oceanía, Guam, Nueva Caledonia, Pitcairn, Polinesia francesa, Samoa Americana, y Tokelau (http://www.un.org/en/decolonization/nonselfgovterritories.shtml). En BARCELÓ I SERRAMALERA M., et al, El derecho a decidir. Teoría y práctica de un nuevo derecho, Barcelona, Atelier, 2015, pp. 26-27.
[17] Dictamen de la Corte Permanente Internacional de Justicia de 31 de julio de 1931 sobre las comunidades greco-búlgaras. En GUIMÓN, J., El Derecho de autodeterminación: El territorio y sus habitantes, Bilbao, Universidad de Deusto, 1995, p.112.
[18] Concepto de Francesco Capotorti, en Estudio sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, citado en MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. et al , La Protección Internacional de las Minorías, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2001, p. 16.
[19] De forma concreta su artículo 27 establece: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenecen a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.
[20] Recoge que “Los Estados participantes en cuyo territorio existan minorías nacionales respetarán el derecho de los individuos pertenecientes a tales minorías a la igualdad ante la ley, les proporcionarán la plena oportunidad para el goce real de los derechos humanos y las libertades fundamentales y, de esta manera, protegerán los legítimos intereses de aquéllos en esta esfera”.
[21] Es la opinión de Lee C. Buchheit, que aparece reflejada en su obra Secession: The Legitimacy of Self-Determination, Yale University, 1978, 272 págs.
[22] El profesor Julio González Campos, partiendo del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, que hace referencia a los territorios no autónomos, define los territorios coloniales como “aquellos cuyos pueblos no han alcanzado la plenitud de gobierno propio, sino que se hallan en situación de subordinación o dependencia respecto a la potencia administradora, de la que están separados geográficamente, y respecto de la cual, existen diferencias esenciales en la organización administrativa, jurídica y económica, así como en el desarrollo histórico de cada pueblo” (en GONZÁLEZ CAMPOS, J.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.; ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P., Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Civitas, 1998, p. 765). Por lo tanto, no existían dudas en aquellos momentos de que las colonias eran, en su gran mayoría, los territorios africanos y asiáticos colonizados y controlados por las naciones europeas.
[23] Párrafo 9 de la parte dispositiva de la resolución 169 (1961) del Consejo de Seguridad.
[24] Párrafo 1 de la parte dispositiva de la resolución 169 (1961) del Consejo de Seguridad.
[25] No obstante, la Corte Internacional de Justicia observa que en todos estos casos el Consejo de Seguridad condenaba y declaraba ilegales esas declaraciones unilaterales de independencia, no por su unilateralidad, sino por “un uso ilícito de la fuerza o de otras infracciones graves de las normas del derecho internacional general, en particular las de carácter imperativo (ius cogens)” (Párrafo 81 de la Opinión consultiva sobre Kosovo).
[26] Esta resolución establece en su artículo 5 que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
[27] La Resolución contiene que “ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza a fomentar cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos independientes que […] estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio sin distinción por motivos de raza, credo o color”.
[28] Resolución 2625 (XXV) de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas.
[29] Siempre que, tal y como indica la Corte Internacional de Justicia, no se realicen a través de la fuerza o se produzca la violación de normas de ius cogens.
[30] LÓPEZ-JURADO ROMERO DE LA CRUZ, C., “La secesión de territorios no coloniales y el soberanismo catalán”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2013.
[31] MORENO LÓPEZ, A ., Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos: Principio eje del Derecho Internacional contemporáneo, Granada, Universidad de Granada, 1977, p. 215.
[32] Párrafo 80 de la Opinión consultiva sobre la DUI Kosovo.
[33] Párrafo 84 de la Opinión consultiva sobre la DUI Kosovo.
[34] Como las relativas a los derechos fundamentales de la persona (contra la esclavitud o discriminación racial) o normas relativas a crímenes internacionales (genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad). No obstante, aclarar que no existe un compendio concreto de normas ius cogens, sino que estas se han ido determinando a través de la práctica diplomática y de la jurisprudencia internacional, entre las cuales no hay duda acerca del carácter imperativo de estas normas nombradas.
[35] En el mismo sentido se posiciona el profesor Xavier Pons, que sostiene que “el Derecho Internacional ni autoriza ni prohíbe las declaraciones unilaterales de independencia, porque las entiende como un hecho ajeno a este ordenamiento, al tratarse de un supuesto de carácter interno, y se limita tan sólo a reconocer, en su caso y en su momento, los efectos o consecuencias jurídicas internacionales que puedan derivarse de unas determinadas realidades políticas existentes”. En PONS, X., “Legalidad internacional y derecho a decidir”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº 27, 2014, p. 85.
[36] En ninguno de los dos referéndums se estableció un quórum que debía alcanzarse para aceptar la independencia, por lo que bastaba la mayoría de votos favorables. En ambos casos el no a la independencia ganó. En 1980 por un 59,56% frente 40,44% de síes, mientras que en 1995 el resultado fue mucho más estrecho: 50,58% en contra y 49,42% a favor.
[37] Al igual que en el caso anterior, era suficiente con obtener la mayoría de votos. Finalmente el no a la independencia ganó por un 55,3% de los votos frente al 44,7% de votos partidarios de la separación.
[38] En este último caso el sí a la independencia logró superar los dos requisitos establecidos por Yugoslavia y la Unión Europea: una participación mínima del 50% (se alcanzó un 86,49% de participación) y que el sí a la independencia obtuviera más de un 55% de los votos válidamente emitidos (obtuvo un 55,4%).
[39] Opinión disidente del Juez Simma, párrafo 9.
[40] PETERS, A., “Does Kosovo Lie in the Lotus-Land of Freedom ?”, Leiden Journal of International Law, 24, 2011, pp. 99-100.
[41] En este sentido, el Tribunal Supremo de Canadá indicó en su opinión sobre Quebec de 20 de agosto de 1998 que la conciliación de los diferentes intereses constitucionales legítimos (por un lado la independencia y por el otro la unidad del país) pertenece más al terreno político que al terreno judicial.
- Citar trabajo
- Luis López (Autor), 2016, Aspectos conflictivos del derecho de libre determinación de los pueblos. El caso de Kosovo y sus consecuencias, Múnich, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/354707
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