La idea de sujetar al Estado al pago de impuestos o tributos no ha sido del todo aceptada, ya que el objetivo de éste, opinan algunos, es la captación de ingresos para hacer frente al gasto público. Sin embargo, existen autores que afirman que al dejar fuera de la relación tributaria la sujeción del propio Estado, se encontraría en una situación de privilegio frente a los gobernados, vulnerando el principio de equidad y generalidad tributaria.
Índice Temático.
Introducción
CAPÍTULO I
LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
A. EL ESTADO.
1. Generalidades
a) Estado liberal de derecho
b) Estado social de derecho
c) El sistema adoptado en el Estado mexicano…
d) Liberalismo social o estatismo moderado
2. División de Poderes…
a) Antecedentes en México
3. Federalismo…
a) Facultades constitucionales expresas
b) Facultades concurrentes en materia tributaria
B. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
1. Funciones de Derecho Público y Funciones de Derecho Privado.
2. Bienes del Dominio Público y Dominio Privado…
3. Los Servicios Públicos
a) Métodos o modalidades de prestación de servicios
b) Fallas en el servicio público tradicional…
c) En busca de nuevas opciones de servicio público
4. La Organización Administrativa
a) Administración pública centralizada.
b) Administración pública paraestatal…
c) Organismos descentralizados
d) Empresas de participación estatal
e) Fideicomiso público
f) La desconcentración
CAPÍTULO II
LA RELACIÓN TRIBUTARIA
A. El ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1. La Potestad Tributaria
2. Antecedentes Tributarios de la Constitución Mexicana…
3. Principios Constitucionales de los Impuestos en México
a) Principio de legalidad
b) Principio de capacidad contributiva (proporcionalidad y
equidad)…..
c) Destino al gasto público
B. LA RELACIÓN TRIBUTARIA
1. Hecho Generador del Tributo (hecho imponible)
2. El Sujeto Pasivo de la Relación Tributaria
a) El retenedor y la responsabilidad
b) La repercusión o traslado
c) La transmisión y sucesión
3. La Inmunidad Fiscal del Estado
a) La soberanía del Estado
b) Capacidad contributiva…
c) Dualidad de sujetos
d) Nuestra conclusión de la teoría de la inmunidad fiscal..
4. Sujeción frente Exención
CAPÍTULO III
EL ESTADO COMO SUJETO PASIVO EN LA LEGISLACIÓN FISCAL
FEDERAL.
A. EL ESTADO COMO SUJETO PASIVO
B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
1. Sujeto Pasivo Principal de la Obligación Tributaria en el ISR.
2. Entes Públicos No Contribuyentes.
3. El sujeto pasivo de la obligación tributaria por sustitución u obligado
solidario..
a) Las accesorias del Estado como sujeto pasivo
b) Las accesorias por la relación de hecho o derecho con
terceros
C. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
D. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. El Estado como Sujeto Pasivo en la Ley del IVA.
a) La repercusión o traslado
b) La sujeción
c) El acreditamiento
2. El Estado como Sujeto Pasivo Formal en la Ley del IVA
CAPÍTULO IV
LAS CONTRIBUCIONES LOCALES Y EL ESTADO COMO SUJETO
PASIVO
A. GENERALIDADES
B. IMPUESTO PREDIAL…
C. DERECHOS
1. Derechos por el Uso, Suministro y Aprovechamiento de Agua
Potable
D. IMPUESTO SOBRE NÓMINAS.
CONCLUSIONES
FUENTES CONSULTADAS
Introducción.
La idea de un Estado moderno, requiere del mismo una clara definición y delimitación de sus funciones y atribuciones de derecho público y privado, que respondan a las necesidades de la sociedad gobernada, mediante la creación y generación de las mejores condiciones económicas; políticas y sociales, dentro de un marco constitucional que le obliguen al respeto de las garantías individuales y colectivas de su población.
En materia tributaria, el Estado es relacionado principalmente como el sujeto activo del impuesto, ya sea este a nivel federal, estatal o municipal; pero poco se ha estudiado la sujeción impositiva del mismo, en virtud de las teorías tradicionales que afirman que el Estado no podría asumir la posición acreedora y deudora del tributo, por ser el objetivo de este último, la captación de ingresos para el gasto público del propio Estado. Por otro lado, existen autores que señalan que al dejar fuera de la relación tributaria la sujeción del propio Estado, se encontraría en una situación de privilegio frente a los particulares, vulnerando así, el principio de equidad tributaria.
Aún y cuando las funciones del Estado, en principio, no deberían estar sujetas al tributo, éstas se han venido ampliando a través del tiempo y de acuerdo a los fines que persiguen, encontrándose en algunos casos en el hecho imponible o hecho generador del tributo que dispone la norma fiscal, obligando al mismo, por cuenta propia o por cuenta de terceros, al cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer, no hacer o permitir, las cuales, son materia de estudio para su definición.
El hecho imponible generador del tributo, nace de la ley tributaria, y es de la misma ley que nace el sujeto que lo realiza, por lo tanto, es el sujeto pasivo deudor de la relación tributaria. De esta manera, el legislador es quien define en las leyes fiscales quienes son los sujetos pasivos del tributo, pudiendo ser el deudor principal, solidario o por sustitución; persona física o persona moral; persona de derecho público o de derecho privado, pero siempre deberá encontrarse en el hecho generador o en la conducta generadora de la obligación tributaria prevista en la ley.
En una sociedad cambiante y en constante evolución, es cada vez más difícil distinguir si el Estado actúa en funciones de derecho público o en funciones de derecho privado, pues de ello se desprende en gran medida la sujeción tributaria del mismo. En el presente trabajo se estudiará la actividad del Estado, en virtud de las actividades que desempeña, éste puede sujetarse al tributo como deudor principal, pero ello dependerá de las funciones que realice dentro del derecho público o derecho privado y del nivel de gobierno que se trate, siempre y cuando esta actividad se encuentre en el supuesto del hecho imponible generador del tributo, así como aquellas que lo pongan en una situación establecida en la ley, que con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, lo clasifiquen como sujeto pasivo solidario o por sustitución.
En el presente estudio, dentro de la Administración Pública Paraestatal, sólo se hará un pequeño análisis de las empresas públicas en cuanto a su composición y fines que persigue dentro de la organización administrativa del Estado, dejando de lado su estudio fiscal en virtud de que las mismas cuentan con una estructura de derecho privado, ya que participan de forma directa en la economía, por lo que su naturaleza es la de una empresa civil o mercantil; características que, aun y cuando le son aplicables ordenamientos de derecho administrativo, para efectos impositivos no existe mayor controversia al gravar sus actividades, por lo menos no en el sentido del estudio que nos ocupa.
Pretendemos, por lo tanto, cumplir nuestro objetivo de desentrañar la actividad del Estado y los servicios públicos a su cargo, con el fin de determinar con mayor precisión, aquellos que son (o deben ser) objeto de una carga impositiva para el Estado.
En el primer capítulo del presente trabajo, se realiza un análisis general del Estado como forma de organización social, partiendo de la monarquía; el Estado liberal y el Estado Social; hasta llegar al Estado moderno, con el fin de establecer y analizar la intervención del Estado en la esfera jurídica de los gobernados, pues de ello depende una de las variables más importantes en la sujeción del Estado al tributo.
Se describe de forma general, la teoría de la división de poderes del Estado mexicano, tanto en el nivel federal como en los estados federados. Se hace un análisis del sistema federal en México, determinando las facultades exclusivas de la federación y las facultades concurridas de ésta con los Estados, haciendo énfasis en las facultades impositivas.
Se presentan las principales características de las funciones de derecho público y derecho privado del Estado en México, así como el análisis de los bienes del dominio público y del dominio privado del gobierno central y de los Estados, concluyendo con el estudio de la organización administrativa del Poder Ejecutivo de la federación y de las entidades, dentro de la administración pública centralizada y paraestatal.
En el capítulo segundo, el estudio de la relación tributaria se inicia con el análisis del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y los principios constitucionales que de éste se derivan, así como los antecedentes de las disposiciones impositivas en las constituciones en México.
Se presenta la teoría de la potestad tributaria y la relación jurídica que nace con los sujetos obligados, estudiando al sujeto pasivo como un elemento determinante de nuestra investigación. Se analizará la teoría de la inmunidad fiscal del Estado, sus mitos y realidades, la capacidad contributiva de los entes públicos, como uno de los argumentos principales a favor de la inmunidad fiscal del Estado.
La sujeción tributaria nace de la ley fiscal y, de la misma, nacen los sujetos obligados que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, motivo por el cual, es de importancia el estudio del hecho imponible, en virtud de que el Estado realiza diversas actividades o tiene en propiedad bienes que pueden ser susceptibles de gravamen si se encuentran en la hipótesis contenida en la norma fiscal, tema que abordamos en este capítulo segundo.
Una vez que se realizó el estudio doctrinal y jurisprudencial de la sujeción del Estado, entramos al estudio del derecho positivo en materia tributaria en México. En el capítulo tercero, se analiza la sujeción del Estado en el impuesto sobre la renta, se pretende definir la sujeción del Estado en el Impuesto al Valor Agregado. En el capítulo cuarto, se presentan las contribuciones locales y el estudio de la sujeción del Estado a las mismas.
Finalmente, nuestro trabajo termina con las conclusiones de nuestro estudio, haciendo un análisis general de nuestra investigación y presentando los resultados de los objetivos propuestos.
CAPÍTULO I LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
A. EL ESTADO. 1. Generalidades. 2. Divisi ó n de Poderes. 3. Federalismo. B. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. 1. Funciones de Derecho P ú blico y Funciones de Derecho Privado. 2. Bienes del dominio p ú blico y Dominio Privado. 3. Los Servicios P ú blicos. 4. La Organizaci ó n Administrativa.
“ Todos los Estados, todos los dominios que han tenido y tienen soberan í a sobre los hombres, han sido y son rep ú blicas o principados ” .[1]
A. EL ESTADO.
1. Generalidades.
Tan antigua como el hombre mismo, ha sido su necesidad de convivir en forma colectiva para alcanzar un fin común. A esta colectividad se le denomina sociedad.
Como uno de los conceptos de sociedad más usados por los estudiosos de la sociología, es aquel que la define como una reunión de seres humanos que integran un orden social superior, permanente, asentado sobre un territorio para alcanzar fines comunes, por medio de la acción recíproca o interacción social[2]. Esta reunión o colectividad de los seres humanos llamada sociedad, es la base de organización y origen del Estado, o dicho de otra manera, el Estado es la máxima expresión de organización social.
Aún y cuando en los Diálogos de Platón ya se mencionaba la estructura del Estado ideal, es sabido que Maquiavelo es quien introduce, en la definición actual, la palabra de Estado en su obra de El Príncipe.
A la forma de organización política, dotada de poder soberano e independiente que integra la población de un territorio; se le conoce con el nombre de Estado[3].
García Máynez, define al Estado como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio[4].
Por su parte, Francisco Porrúa Pérez nos menciona que el Estado es una sociedad humana, establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, definido y sancionado por un poder soberano[5].
Rafael Bielsa nos dice que el Estado es la organización jurídica de la nación, es una entidad concreta, material, compuesta de personas y territorio; Jellinek por su parte, lo define como una corporación formada por un pueblo dotada de un poder de mando originario y asentada en determinado territorio[6].
El Estado se caracteriza por su capacidad de ser reconocido por otros Estados; por institucionalizar su autoridad mediante la creación de sus fuerzas armadas, de instituciones que se encargan de proporcionar educación, salud e impartición de justicia; por su potestad tributaria y, por la creación de símbolos de identidad de un pueblo que los diferencia de otros Estados, como son su bandera e himno nacional o de guerra. A partir de esta concepción político-económica de organización de la sociedad llamada Estado, es que se deben analizar las relaciones entre gobernantes y gobernados, pues a través de la historia, esta organización ha sido cambiante[7].
Para Andrés Serra Rojas, el Estado es un producto social que se integra a lo largo de un proceso histórico, de luchas sociales e intensa transformación de los grupos[8]. De esta manera, el Estado ha tomado diversas formas de organización y atribuciones o funciones de autoridad, las cuales han ido evolucionando de acuerdo a las necesidades de los pueblos.
Así, a finales de la edad media, se dio un Estado Absolutista en el que el Monarca quita a los señores feudales el poder que ejercían en sus territorios y adquiere el poder absoluto, centralizando su autoridad y manifestando una facultad ilimitada para asegurar su existencia mediante la defensa de su poder frente el exterior, la paz interior y la justicia entre particulares. La soberanía del Monarca lo colocaba sobre todas las cosas y no daba cuenta de su responsabilidad por los daños causados por su actuación, no existía institución o persona que pudiera juzgarlo[9].
Como reacción de los gobernados al sometimiento del poder absoluto del Monarca, se dieron los primeros movimientos de manifestación en contra de este poder: La Revolución Inglesa en 1668; la Independencia de los Estados Unidos de América en 1776 y la Revolución Francesa de 1789, dando nacimiento al Estado Constitucional como una nueva forma de poder y las relaciones entre gobernados y gobernantes[10]. Estos movimientos provocaron la caída del absolutismo, creando las bases de nuevos principios de justicia: la División de poderes y el principio de legalidad[11].
De acuerdo con estos principios, los constituyentes franceses dispusieron en la Constitución de 1791, que en Francia no existe autoridad superior al de la ley, sometiendo de esta manera los actos de la autoridad a la legalidad, y al someter el Estado a la ley, da nacimiento al llamado Estado de derecho.
a) Estado Liberal de Derecho.
El sistema del Estado liberal o capitalista, se basa en nociones de libertad y democracia de acuerdo a los intereses económicos y políticos de los pueblos, cuyo fin es la coordinación de los intereses individuales. Desde el punto de vista político, el Estado sólo puede establecer normas que garanticen la coexistencia de los individuos; desde el punto de vista económico, el Estado debe abstenerse de cualquier intervención y limitación que afecte la libre concurrencia en el mercado y el respeto a la ley de la oferta y la demanda, es decir, el Estado sólo es rector de la economía y no un Estado intervencionista, reduciéndose sus actividades a las de vigilancia, dando nacimiento al llamado Estado Gendarme[12].
Para el Maestro Gabino Fraga, la doctrina liberal busca reducir al mínimo las atribuciones del Estado y hacer de él un regulador de las actividades individuales. Su intervención se da al regular jurídicamente la actividad privada con el fin de prevenir la violación de derechos o intereses legítimos y a la reparación de daños o perjuicios[13].
En general, en el sistema liberal capitalista el Estado se limita a proteger los intereses de la actividad privada por encima del interés del Estado, justificando la existencia de éste último, por la creación de instrumentos jurídicos que rigen y protegen la actividad privada, la rectoría de la economía, los servicios públicos y los fines sociales que tiene a su cargo[14] ; la legislación empleada por este sistema, sugiere sea de tipo restrictivo más que preventivo, con el fin de reducir el carácter imperativo del Estado y, por último, la política fiscal no debe tener otro fin que no sea la obtención de recursos para el gasto público.
Para varios autores, este sistema debe ser revisado porque consideran que ya es caduco al cumplir con su objetivo de terminar con el régimen absolutista del Estado monárquico, perdiendo los valores e ideales del viejo liberalismo y creando una desigualdad entre los dueños del capital y del poder político, con los demás individuos.
b) Estado Social de Derecho.
Al crear una desigualdad social, política y económica el Estado liberal, descuida uno de sus fines que era la protección de la libertad e igualdad de los gobernados, al encontrarse estos últimos desprotegidos ante la minoría que tenía el poder económico y político de la clase capitalista. Las libertades humanas que imperan en nuestro tiempo, nos menciona Andrés Serra Rojas, no tienen el mismo contenido que las antiguas, y afirma que hoy la libertad vale en cuanto exista un equilibrio con el interés social[15].
De esta manera, empieza a establecerse la necesidad de una mayor intervención política y económica del Estado, en la que favorezca el interés colectivo sobre el interés individual. Con la revolución industrial iniciada en Inglaterra, se afianza el capitalismo y, a la vez se distorsionan sus fines e ideales, al darse un incremento en el poder económico de la clase empresarial y los problemas sociales de la clase trabajadora que se encontraba en condiciones de mayor pobreza y precariedad, dándose las primeras manifestaciones que llevaron a asentar las bases de la llamada administración social, con el establecimiento de las leyes de fábricas en 1833 y la ley de pobres en 1834, mediante las cuales el Estado amplía sus atribuciones a la prestación de servicios sociales[16].
Aparecen en consecuencia, corrientes socialistas que iban desde las utópicas; que pugnaban por una sociedad ideal que fuera justa y libre de todo problema social, lo que no significaba que estuviera planificada por el Estado, hasta el pensamiento del socialismo científico de Marx, que proponía la abolición de la propiedad privada y para lo cual requería de una revolución que implantara un Estado intervencionista, pasando por el socialismo democrático y el socialismo de mercado.
Como respuesta a la explotación de la clase trabajadora, nacen corrientes como el socialismo, que es definido como un sistema de organización social y económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal, de los medios de producción y en la regulación de las actividades económicas y sociales por parte del Estado, así como la distribución de los bienes[17]. De igual manera, nace la corriente comunista, que es definida como la doctrina que propugna por una organización social en que los bienes son propiedad común[18], y en la cual no existan clases sociales.
Este movimiento socialista iniciado a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, se caracterizó por un sistema anticapitalista que se basaba en la socialización de los medios de producción que podrían ser propiedad comunitaria, que no requería la intervención estatal, o por propiedad del Estado por medio de la nacionalización.
Nacen de esta manera las doctrinas que sirven de base para el Estado Social de Derecho, que se caracterizó por una mayor intervención del Estado en la economía y política con el fin de lograr condiciones económicas más justas a las clases menos favorecidas, dando prioridad al interés colectivo sobre el interés individual y, con una política fiscal que favoreciera la repartición de la riqueza y persiguiera más fines que la recaudación.
c) El sistema Adoptado en el Estado Mexicano.
“ Las garant í as individuales o derechos humanos son connaturales al hombre, por ende, anteriores al Estado ” [19].
El análisis del sistema adoptado por el Estado mexicano, se realiza a partir de la legislación constitucional vigente, y sin profundizar en sus antecedentes, si se señalan las influencias de Constituciones anteriores y las bases establecidas por el Constituyente de 1917, así como sus posteriores reformas, las cuales rigen hasta nuestros días.
La declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada el 26 de Agosto de 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente francesa, configuró a ésta nación en un Estado demo-liberal[20] y, como documento básico de la Revolución francesa, inspiro un modelo de libertad de los pueblos europeos e influyó en países latinoamericanos que buscaban su independencia, incluyendo el Estado mexicano.
Los derechos del hombre se convierten en obligaciones o limitaciones para el Estado. El maestro Miguel de la Madrid Hurtado, considera que el fin inmediato de éste documento, es el de limitar el poder del Estado para inmiscuirse en el ámbito de libertad en que gira la conducta individual, fines que persiguen los llamados Estados liberales[21].
La Constitución española de 1812 (Conocida como la Constitución de Cádiz), inspirada en la Constitución francesa de 1791, fue la primera constitución de España y fue una de las más liberales de su tiempo, pasando con ello de un Estado absoluto a un Estado liberal. Los principios establecidos en ésta Constitución, fueron entre otros: la soberanía nacional; la división de poderes; Monarquía hereditaria, pero constitucional; igualdad de los ciudadanos ante la ley y, reconocimiento de los derechos individuales, aunque limitaba el derecho de religión al implementar la religión católica como única confesión permitida. Esta Constitución impactó y fue base de las constituciones de varios países americanos durante y posterior a su independencia.
La Constitución de Apatzingán, llamada oficialmente Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, promulgada el 22 de Octubre de 1814 por el Congreso Mexicano que se encontraba reunido en la ciudad de Apatzingán. Inspirada en el modelo liberal-democrático de las constituciones francesa y española, basaba su texto en los principios contenidos en la Constitución de Cádiz, pero a diferencia de esta última, contenía la instauración de un régimen de gobierno republicano; la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, siendo el Congreso el órgano supremo que se encargaba, entre otras atribuciones, de nombrar a los miembros del Poder Ejecutivo, el cual, se integraba por tres individuos.
Esta Constitución contiene un capítulo dedicado a los derechos del hombre de acuerdo con la doctrina clásica en la versión divulgada por la revolución francesa, nos menciona el Maestro Miguel de la Madrid Hurtadoen el modelo federal de la Unión Americana, contenía principalmente la forma de gobierno y la federación de los Estados y territorios que la componían, su contenido era más bien de tipo orgánico que el establecimiento de un catálogo de derechos del hombre, siendo reconocidas sólo algunas garantías de seguridad jurídica en la libertad personal y en la propiedad privada.
La constitución centralista de 1836, dedica un título especial a los derechos del hombre: proclamó las garantías individuales como la libertad personal, la inviolabilidad de la propiedad y el domicilio, libertad de prensa y tránsito y, la abolición de determinados tribunales especiales. Sin embargo a lo anterior, para varios autores, este ordenamiento favorecía algunos sectores de la población con cierta riqueza personal para acceder a determinados derechos, rompiendo con el principio de igualdad frente a las clases más desfavorecidas.
Los derechos consagrados en esta constitución, se encontraban sujetos al respeto de las leyes y a la profesión de la religión católica.
Para el Maestro Miguel de la Madrid, La Constitución de 1857 contenía una declaración sistemática de los derechos del hombre de las más avanzadas para su tiempo[23]. Su artículo primero disponía que los derechos del hombre serían la base y objeto de las instituciones sociales, por lo tanto, todas las leyes y todas las autoridades del país debían respetar y sostener las garantías individuales que otorgaba esta Constitución, garantías contenidas en la sección primera del Título primero de la misma, denominado “De los Derechos del Hombre”, las cuales, fueron la base del primer capítulo de la Constitución de 1917.
Serra Rojas considera que esta constitución estableció un orden liberal moderado al no aceptar los principios radicales del grupo liberal extremista, que se vieron defraudados por el Constituyente, al no adoptar sus ideas[24].
Hasta entonces, nuestras bases constitucionales eran influenciadas por un sistema liberal, al proteger los Derechos del hombre en mayor medida al intervencionismo del Estado y el reconocimiento de los derechos sociales de los ciudadanos, por ello, es de considerar que antes de la Constitución de 1917, el sistema adoptado por el Estado mexicano se conserva exclusivamente en la doctrina liberal.
Con la revolución mexicana de 1910 (considerada la primer revolución social del siglo XX), iniciada por Madero como rebelión a la dictadura del Presidente Porfirio Díaz, se convirtió en una lucha de las causas sociales lideradas por Francisco Villa y Emiliano Zapata, que pugnaron por una reforma agraria, justicia social, protección a la clase trabajadora y educación, pero con compromisos hacía los revolucionarios liberales constitucionalistas como Carranza y Obregón, culminando con la promulgación de la Constitución de 1917.
Así, nos menciona el doctor Carlos Reynoso, el derecho agrario y el derecho laboral formaron parte de lo que se denominaría “Derecho Social” en México y en parte de América Latina, mismo que respondió a partir de 1917, la necesidad de contar con un sistema político y jurídico menos injusto y más humano que aquél que el liberalismo había construido[25].
Considerada la primera constitución social de su tiempo, ésta Constitución respetó las bases liberales contenidas en las constituciones que le anteceden, al garantizar los derechos del hombre[26], pero también garantizó los derechos sociales al introducir una reforma agraria y un catálogo de garantías a la clase trabajadora.
Coincidente con la afirmación anterior, el Dr. José Ramón Cossío nos menciona que existieron dos posiciones llevadas al plano constitucional de 1917: por un lado, para el grupo liberal la Constitución tenía como principal objetivo plasmar la naturaleza de las cosas basado en los derechos del hombre y en las modalidades en el ejercicio del poder público mediante el cual, el Estado respetaba esa naturaleza haciendo las normas de su actuación acorde a este modelo. Por su parte, el grupo reivindicador no podía tener un carácter resultante de la naturaleza misma de las cosas al no apelar de modo directo a los derechos del hombre, sino que apelaba a los consensos, las reivindicaciones, la lucha y la victoria en la revolución con la participación directa de los trabajadores y campesinos[27].
Andrés Serra Rojas sostiene que la Constitución de 1917 respeto la ideología liberal de gran parte del articulado de la Constitución de 1857, pero dio un contenido ideológico distinto con principios sociales y, en menor medida, principios estatistas[28]. Por su parte, Gabino Fraga nos dice que la Constitución de 1917 se encuentra inspirada en la doctrina individualista contenida en los artículos 4º y 5º constitucionales, al reconocer la libertad de contratación de los particulares dentro del capítulo de las garantías individuales, empero, en sentido contrario, el constituyente estableció un catálogo de garantías a la clase trabajadora en el artículo 123 constitucional[29], orientando así las relaciones entre patronos y obreros regulada por el Estado mediante normas imperativas, conformándose con ello la doctrina estatista[30].
Otro claro ejemplo de adopción del sistema estatista por el Constituyente de 1917, es el artículo 27, que en su párrafo tercero dispone: La naci ó n tendr á en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inter é s p ú blico, as í como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales suceptibles (sic) de apropiaci ó n, para hacer una distribuci ó n equitativa de la riqueza p ú blica y para cuidar de su conservaci ó n. Con este objeto se dictar á n las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la peque ñ a propiedad; para la creaci ó n de nuevos centros de poblaci ó n agr í cola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucci ó n de los elementos naturales y los da ñ os que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.[31]
Con este artículo, nos menciona Gabino Fraga, se ve un franco estatismo al dar a la propiedad privada el carácter de una función social, en sentido contrario de la doctrina liberal, cuyo derecho subjetivo era el destino de producir beneficios a su titular[32].
Sin embargo a lo anterior, antes de esta Constitución de 1917, se encontraba legislación, que se consideraba estaba influenciada por la doctrina liberal, que promovía la protección de industrias o sectores, mostrando la intervención del Estado en favor de estas actividades. Y es el artículo 28 el encargado de detener los abusos en la protección de estas industrias y sectores, al prohibir los monopolios y la exención de impuestos (doctrina liberal), pero en el propio artículo, se protege y privilegia la libre concurrencia en favor de la sociedad.
d) Liberalismo Social o Estatismo Moderado.
La Constitución de 1917, con una clara influencia de la doctrina liberal, reconoce los derechos del hombre al consagrar las garantías individuales en su primer capítulo. De igual manera, consigna la primer declaración de los derechos sociales consagrados en los artículos 27 y 123, y en sus posteriores reformas, se ve un estatismo moderado en los artículos 25, 26, 28 y 73 (rectoría del Estado).
Aunque pareciera incongruente, en la actualidad no se puede concebir como dos polos opuestos los derechos individuales y los derechos sociales, en virtud de que, al vivir en sociedad, debe prevalecer el interés social sobre el interés individual con el fin de garantizar el mayor número de derechos individuales, de otra manera, quedarían limitados al poder económico y político de unos cuantos.
El maestro Miguel de la Madrid nos describe las características de los derechos sociales y menciona, que éstos reconocen que los derechos individuales no pueden darse sin la existencia de ciertas condiciones materiales que hagan posible el goce igualitario y el ejercicio de dichos derechos; implican una obligación de realizar ciertas actividades a favor del poder público, para que éste proporcione las circunstancias materiales que se requieren para el goce de las libertades personales y, tienen especial atención a las relaciones que existen entre la libertad individual y la justicia social[33]. Como se puede observar, para garantizar verdaderamente los derechos individuales, habrá que garantizar los derechos sociales, y es el Estado el que debe encontrar y adoptar el mejor sistema que garantice estos derechos.
Y este sistema no tiene que ir de un extremo a otro, es decir, si es liberal o capitalista, sus políticas no deben ser anti-socialistas o anti-comunistas; y si es socialista o comunista, sus políticas no son necesariamente anti-liberales o anti- capitalistas, pues en la historia reciente tenemos claros ejemplos: La caída de la ex Unión Soviética, que en palabras de Mijaíl Gorbachov, mencionaba que el mejor sistema de repartición de riqueza es el socialismo, el problema es que no genera riqueza. Por el contrario, la falta de intervención o regulación del Estado en los mercados financieros, como política liberal, provocaron la actual crisis financiera en los Estados Unidos, crisis que contagio al mundo entero, debido a la libre oferta de instrumentos financieros que no se encontraban respaldados por producción, creando una burbuja de utilidades virtuales.
Nuestro país no es la excepción. En la década de los ochentas, era tal la política intervencionista que se tenía un aproximado de 1,200 empresas estatales que se caracterizaban por su baja productividad, las cuales, se fueron desincorporando a partir de 1982 hasta quedar sólo 100 empresas aproximadamente en el año de 2004. Esta política de desincorporación de empresas del Estado mexicano, obedeció a la adopción de las ideas neoliberales iniciadas a partir de principios de los años ochenta por la Gran Bretaña, Estados Unidos de América e Italia, países que buscaron reducir su aparato estatal, al igual que lo hizo México como consecuencia de la crisis económica de 1985[34].
La doctrina adoptada por el Estado mexicano es ecléctica, la cual pretende conciliar las libertades individuales con los derechos sociales, adopta un régimen mixto en la economía al aceptar la intervención del Estado en la esfera privada, cuando así lo requiera el interés colectivo, y acepta la existencia de la iniciativa privada como elemento valioso para la economía y la generación de riqueza[35].
Para el Dr. Daniel Ramos, las posturas del rule of law y del régimen administrativo han evolucionado hacia una intersección de lo público y lo privado en la actuación de la administración pública, siendo éste el esquema que prevalece en la administración pública de México[36].
2. División de Poderes.
“ El gobierno Republicano es aquel en que el pueblo, o una parte del pueblo, tiene el poder soberano; otro, que el gobierno mon á rquico es aquel en que uno solo gobierna, pero con sujeci ó n a leyes fijas preestablecidas; y por ú ltimo, que en el gobierno Desp ó tico, el poder tambi é n est á en uno solo, pero sin ley ni regla, pues gobierna el soberano seg ú n su voluntad y sus caprichos ” [37].
El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así lo dispone el artículo 49 de nuestra Constitución, y es un principio constante en los documentos constitucionales de México después de su independencia, que se vieron influenciadas por las constituciones de Francia y España, aunque con cambios en la estructura y funciones de los tres poderes, predominan las ideas de Montesquieu y las de Rousseau[38].
Uno de los principios que caracterizan al Estado moderno, es la División de poderes, el cual, se remonta a pensadores de la antigüedad clásica como Herodoto, Platón y Aristóteles, quienes se pronunciaron a favor de formas mixtas de gobierno, pero fue Aristóteles quien sostuvo que los principales elementos del Estado eran: la rama legisladora; los funcionarios administrativos y los tribunales.
A finales del siglo XVII y principios del XVIII, surgen diversos pensadores de la teoría de la división de poderes como John Locke; Jean Jacques Rousseau y Montesquieu. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, se consagro la siguiente declaración: “Toda comunidad en la que no est é estipulada la separaci ó n de poderes y la seguridad de derechos, necesita una Constituci ó n ”[39] .
Las ideas políticas de Rousseau influyeron en gran medida en la Revolución Francesa, con el desarrollo de las teorías Republicanas y el crecimiento del nacionalismo, en su obra “El contrato social ” , Rousseau privilegió la supremacía del poder legislativo y, por lo tanto, la subordinación de las otras ramas del poder a éste.
Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, revalúa la teoría de Locke, quien consideraba que los tres poderes se dividían en ejecutivo; legislativo y federativo, siendo este último el encargado de los asuntos exteriores y de seguridad. Montesquieu fija su atención de los jueces, en virtud de considerar que la aplicación de las leyes constituye un dominio distinto a las otras funciones. De esta manera, surge la clásica división de poderes, siendo ésta: el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y, Poder Judicial[40], los cuales no se subordinaban entre sí, a diferencia de la teoría de Rousseau.
Con esta doctrina, Montesquieu pretendía que el poder frenara al poder, sirviendo cada uno de los poderes de contrapeso a los otros dos y, de esta manera, evitar la concentración del poder en un solo individuo, pues ello genera el despotismo y, dice Montesquieu, todo poder, por naturaleza, tiende a convertirse en tiránico[41].
Con su obra “Del espíritu de las leyes”, Montesquieu comprobó que todo hombre que tiene poder, siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites[42].
De esta manera, nos dice Humberto Delgadillo[43], con el principio de división de poderes de Montesquieu, se plantea la posibilidad de equilibrar la fuerza de cada uno de estos órganos que se limitarán entre sí, y afirma que Montesquieu define los poderes de la siguiente manera: el legislativo, como el poder que hace leyes para algún tiempo o para siempre, y corrige y abroga las que existen. El ejecutivo hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, vela por la seguridad, previene invasiones y aplica las leyes[44]. El judicial, castiga los crímenes o juzga los pleitos de los particulares.
El principio de división de poderes de Montesquieu, fue adoptado en el contenido de las constituciones de varios países en una época en que el absolutismo, practicado principalmente por la monarquía, se encontraba en decadencia. Así, nos menciona Felipe Tena Ramírez, a partir de 1776, año en que aparecen las primeras constituciones de los Estados que integran la Unión Americana, acogen la división de poderes como base de organización de los pueblos, seguida por los documentos constitucionales de la Europa continental y de América. Como ejemplo, la Constitución de Massachusetts de 1780, dispone que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, ejecutiva y judicial, obedezca a que el aseguramiento es, de que su gobierno sea de leyes y no de hombres[45].
a) Antecedentes en México.
En México, como antecedente del principio de división de poderes, la Constitución de la Monarquía Española de 1812, conocida como la constitución de Cádiz, sentó las bases de este principio, con una Monarquía hereditaria, pero constitucional, al disponer que la creación de leyes reside en las Cortes con el Rey; la potestad de hacer ejecutar las leyes, reside en el Rey y, la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los tribunales establecidos por la ley[46].
En los Sentimientos de la Nación de José María Morelos[47], aparece este principio como la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, siendo la base orgánica de la forma de gobierno del Estado mexicano que se pretendía posterior al inicio de su independencia, y sería un postulado de la Constitución de Apatzingán de 1814.
Esta Constitución de 1814, adopta el sistema de división de poderes en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales residían en el Supremo Congreso mexicano; Supremo Gobierno; y el Supremo Tribunal.
El Supremo Gobierno era un órgano colegiado compuesto de tres individuos que contaban con la misma autoridad, pero alternaban la presidencia cada cuatro meses y renovaban anualmente a uno de sus integrantes. En las atribuciones de los tres poderes, nos menciona el Maestro Miguel de la Madrid, se puede observar una marcada preponderancia del Congreso sobre los otros dos poderes[48], apegada más a la teoría de Rousseau.
Se divide el supremo poder de la federación para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, dispone el artículo sexto de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. Esta Constitución establece el sistema bicameral en el Poder Legislativo; el depósito del Poder Ejecutivo en un solo individuo y la figura del Vicepresidente y un Consejo de Gobierno formado por la mitad de los miembros del Senado; la Suprema Corte de Justicia, los tribunales de Circuito y los juzgados de distrito como órganos en los que reside el Poder Judicial, sentando las bases de nuestro sistema actual.
En la segunda ley constitucional de 1836, se instruyó la modalidad del Supremo Poder Conservador que tenía como función principal, la de velar por la conservación del régimen constitucional, con atribuciones que lo colocaban por encima de los demás poderes. Este Poder dejó de existir con la firma de las Bases de Tacubaya el 28 de septiembre de 1841[49], al declararse desaparecidos los poderes constituidos, a excepción del Judicial.
Dentro de las primeras leyes de reforma, se encontraba el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, expedido el 15 de mayo de 1856 y, aun y cuando varios gobernadores se negaron a publicarlo y acatarlo por considerarlo centralista, contiene algunas bases de la Constitución de 1857. Miguel de la Madrid considera que la Constitución de 1857 fue un documento político de transacción, pero represento adelantos en la estructuración política del Estado mexicano[50].
El artículo 50 de la Constitución de 1857, dispone que el Supremo poder de la federación se divida para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. A diferencia de la Constitución de 1824, esta suprime la cámara alta, es decir, al Senado. Además, nos dice De la Madrid, la tendencia fue la de reforzar al Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, con el fin de evitar una nueva dictadura, de igual manera, quita la figura de la vicepresidencia en el Poder Ejecutivo.
Con excepción de la Constitución de 1836 que instituyo el Supremo Poder Conservador, así como la constitución de 1814 que privilegiaba al Poder Legislativo sobre los otros poderes, los antecedentes constitucionales en México muestran una influencia de las ideas de Montesquieu, dividiendo el poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
La Constitución de 1917 adopta y consagra el principio de división de poderes en su artículo 49[51], siendo éstos el Poder Ejecutivo; Poder Legislativo y Poder Judicial, aparentando formalmente, nos menciona el Maestro de la Madrid, un equilibrio entre los tres, empero, erige al Poder Ejecutivo en el Principal y decisivo de la vida constitucional mexicana[52], poder que materialmente predominó sobre los otros dos poderes con el partido que gobernó durante el periodo comprendido entre 1929 a 1997.
Actualmente, el Poder Ejecutivo se ha acotado, mientras los otros poderes se han fortalecido. El Poder Judicial lo hace a partir de las reformas de 1988 que le facultaron nuevas atribuciones, asumiendo funciones de un tribunal constitucional[53]. El Poder Legislativo lo ha logrado a través de una mayor participación en el Congreso, de miembros de partidos opuestos al del gobierno en turno, al perder el llamado partido oficial la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados en 1997.
Las Constituciones locales de las Entidades federativas, adoptan este principio de división de poderes y la distribución de funciones, acorde con la Constitución federal.
3. Federalismo.
El federalismo remite a la forma de Estado donde las colectividades autónomas que lo integran, delegan voluntariamente en un poder central ciertas atribuciones que benefician a todos, reservándose las que no están expresamente cedidas a la Federación[54].
El Estado Federal mexicano, encuentra fundamento en los artículos 40 y 41 de nuestra Constitución, al disponer el primero, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental. Por su parte, el artículo 41 reconoce el principio de división de poderes en los estados federados al disponer que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Al consolidarse la independencia de México en 1821, surge un Estado unitario con grandes extensiones de tierra llamadas provincias. Estas provincias, a través de su historia, habían dependido del poder central, por lo tanto, no tenían autonomía y, mucho menos eran consideradas como Estados.
El segundo congreso constituyente, inicia sus labores el 5 de noviembre de 1823 y el 31 de enero de 1824 expide el Acta Constitutiva, en la que se establece en el artículo 5º, que la nación adopta para su gobierno, la forma de República representativa popular federal y es el artículo 7º, el que establece y enumera los Estados de la federación.
Felipe Tena Ramírez, nos menciona que esta Acta fue el documento en que aparecen por primera vez, de hecho y derecho, los Estados. “En lugar de que los Estados hubieran dado al Acta, el Acta engendr ó a los Estados”[55].
La Constitución Federal mexicana de 1824, respetó este régimen de República federal, así como las constituciones de 1857 y la de 1917. Una vez que se había adoptado este sistema, se generaron problemas y conflictos en las esferas de atribución de la Federación y de los Estados, como lo fue en materia impositiva con la duplicidad de impuestos y aranceles entre el gobierno central y las entidades, además, en materia política se crearon cacicazgos locales arbitrarios, motivo por el cual, se creó una conciencia centralista que generó un distanciamiento entre la realidad nacional y la teoría del federalismo en nuestro orden jurídico.
Nuestra constitución adoptó la idea de que la federación mexicana nace de un pacto entre Estados preexistentes y, como consecuencia, los Estados ceden parte de su soberanía a la Federación. Para ser específicos, los Estados son libres y soberanos en su régimen interior y siempre y cuando no contravenga el pacto federal, en virtud de que los Estados miembros pierden su soberanía exterior y ciertas facultades interiores a favor del gobierno central. De cualquier forma, nos dice Tena Ramírez, corresponde a la Constitución hacer el reparto de jurisdicciones del Gobierno central y de los Estados federados[56].
Para J. Lloyd Mecham[57], el federalismo en México jamás ha existido, actualmente y siempre ha existido el centralismo, nos menciona. Y es que, a nuestro modo de ver, para que exista un verdadero federalismo, no basta que se empiece a descentralizar el gasto público[58], sino que es necesaria una mayor participación de los entes locales en la recaudación tributaria, siendo éste uno de los grandes temas pendientes en México.
a) Facultades Constitucionales Expresas.
Una de las más importantes consecuencias del sistema federal, nos menciona el Maestro Miguel de la Madrid, es la distribución de competencias entre la federación y los estados federados, “ pues las constituciones pol í ticas de los estados federales deben establecer los l í mites entre sus respectivas competencias ” [59]. Así, el artículo 41 de la Constitución mexicana, establece en principio, la división de facultades y atribuciones a los Poderes de la Unión y a los poderes de los Estados conforme a la competencia de los mismos en términos de la Constitución General y las constituciones locales, siempre sujeto y con respeto al Pacto Federal.
Partiendo de la idea de que los Estados que formaron parte de la federación mediante el pacto expreso en nuestra Constitución, otorgaron ciertas facultades al poder central, reservándose para ellos las restantes conforme a sus regímenes interiores, siendo el artículo 124 de la Constitución el que define la distribución de competencias entre la federación y los estados: “ Las facultades que no est á n expresamente concedidas por esta Constituci ó n a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados ” .
Las atribuciones conferidas al gobierno central y a las entidades parten de las facultades que en forma expresa le confiere la Constitución a los Poderes Federales y a los Poderes de las entidades, considerando también aquellas facultades que le son prohibidas expresamente de manera absoluta a los Estados, siendo estas las enumeradas en el artículo 117 de la Carta Magna; así como las prohibiciones no absolutas contenidas en el artículo 118, que requieren del consentimiento del Congreso de la Unión.
Los artículos 42 a 48 de la Constitución Federal, establecen las partes que integran la Federación y el territorio nacional, contando con una división territorial geográfica que es la base del ámbito espacial de validez del orden jurídico de la Federación. De igual manera, en términos de lo dispuesto por el artículo 121 constitucional las entidades federativas y el Distrito Federal, por razón de territorio, se establece el ámbito espacial de validez de su orden jurídico en el que el poder público correspondiente podrá ejercer sus funciones.
Dentro de las facultades expresas que le confiere la Constitución a la Federación, se encuentran como facultades explícitas, las contenidas en el artículo 73 fracción I a XXIX para el Congreso de la Unión; en el artículo 89 para el Poder Ejecutivo y; los artículos 103 a 106 las otorgadas al Poder Judicial de la Federación. Las facultades implícitas encuentran fundamento en el artículo 73 fracción XXX: “ Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constituci ó n a los Poderes de la Uni ó n ” , facultad que le permite al Congreso de la Unión otorgar a sí mismo o a los otros dos poderes, el ejercicio de alguna de las facultades explícitas[60].
b) Facultades Concurrentes en Materia Tributaria.
En materia tributaria el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, contiene disposición expresa que obliga a los mexicanos a contribuir para los gastos públicos, “as í sea de la Federaci ó n, del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ”. Es decir, en principio, la Constitución faculta a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados y Municipios a percibir ingresos por concepto de contribuciones.
De conformidad con el principio de legalidad contenido en éste artículo, la obligación tributaria sólo puede nacer de la ley, es por ello que las facultades para establecer impuestos corresponde a la función legislativa. Flores Zavala nos menciona que el principio constitucional de las facultades de la Federación y de los Estados para establecer impuestos, es que estas facultades son concurrentes, con las excepciones que la propia Constitución establece[61].
[...]
[1] MAQUIAVELO, Nicolás. “El Pr í ncipe ”. Alianza Editorial, Madrid España. 2003. P. 37.
[2] SERRA ROJAS, Andrés. “Ciencia Pol í tica ”, novena edición, Editorial Porrúa, México 1988, P. 34.
[3] Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición. Real Academia Española, en http://buscon.rae.es/drael/. 10-01-2012.
[4] GARCÍA MAYNÉZ, Eduardo, “Introducci ó n al Estudio del Derecho ”, 56ª. edición, Editorial Porrúa, México 2002, P. 98.
[5] PORRÚA PÉREZ, Francisco, “Teor í a del Estado ”,25ª. edición, Editorial Porrúa, México 1992, P. 26.
[6] Cfr. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., “Diccionario de Derecho Administrativo y Burocr á tico ” , Editorial Oxford University Press, México 2008, P. 176.
[7] DELGADILLO G., Luis Humberto, LUCERO E., Manuel, “Compendio de Derecho Administrativo ”. Primer Curso, Editorial Porrúa. México, 2008. P. 1.
[8] SERRA ROJAS, Andrés. “Derecho Administrativo ”. Editorial Porrúa. México, 2007. P. 19.
[9] DELGADILLO G., Luis Humberto. Op cit. P. 3.
[10] CARBONELL, Miguel, “Una Historia de los Derechos Fundamentales ”, Editorial Porrúa, México 2005, P.31.
[11] DELGADILLO G., Luis Humberto. Op cit. P. 4.
[12] DELGADILLO G., Luis Humberto. Op cit. P. 10.
[13] FRAGA, Gabino. “Derecho Administrativo ”. decimocuarta edición, Editorial Porrúa, México 1971. P. 12.
[14] Vid. SERRA ROJAS, Andrés, “ Derecho Administrativo ” , Op cit, P. 30.
[15] SERRA ROJAS, Andrés, “Derecho Administrativo ”, Op cit. P. 31.
[16] DELGADILLO G., Luis Humberto, Op cit. P. 12.
[17] Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, Op. Cit.
[18] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Op. Cit.
[19] COSSIO, J. Ramón. “Dogm á tica Constitucional y R é gimen Autoritario ”, Segunda Edición. Ediciones Coyoacán, S.A. México, D.F. 2005. P. 48.
[20] DE LA MADRID HURTADO, Miguel, “Elementos de Derecho Constitucional ”, Editorial ICAP, México 1982, P. 298.
[21] DE LA MADRID, Op cit., P. 299.
[22], pero limitaba los mismos, al proclamar la religión católica como única permitida. El 31 de enero de 1824, fue aprobada por el segundo Congreso Constituyente, el Acta Constitutiva de la Nación Mexicana que establecía el federalismo, inspirado
[22] DE LA MADRID, Op. cit. P. 300. El autor nos menciona que la doctrina clásica es seguida por aquellos que piensan que los derechos del hombre constituyen un límite a las actividades del Estado. El poder público no debe estorbar el libre juego de las fuerzas individuales y sociales en virtud de que, toda intervención del Estado, constituye un atentado a estos derechos fundamentales de los hombres.
[23] DE LA MADRID, Op. cit. P. 302.
[24] SERRA ROJAS, Andrés, “Derecho Administrativo ”, Op cit., P. 33.
[25] REYNOSO CASTILLO, Carlos, “Curso de Derecho Burocr á tico ” , Segunda edición , Editorial Porrúa, México 2006, PP. 8 y 9.
[26] Para el Maestro Miguel de la Madrid, los derechos del hombre no pueden ser tales, si el derecho positivo no los reconoce y protege, para lo cual, se crea el término de “garantías individuales” (término empleado en la Constitución de 1917), que expresa los derechos subjetivos otorgados por el orden jurídico positivo a favor de los sujetos de derechos. Vid. DE LA MADRID H. Miguel, Op. Cit., P. 302 y 303.
[27] COSSÍO, J. Ramón, Op cit. P. 25.
[28] SERRA ROJAS, Andrés, “Derecho Administrativo ”, Op. cit., P. 34.
[29] Esta garantía social se extendió a los trabajadores al servicio del Estado a partir del 6 de diciembre de 1960, con la inclusión del apartado B del artículo 123 constitucional. El Constituyente de 1917 no contempló a los servidores públicos como trabajadores, en virtud de que, históricamente su relación era de tipo administrativo y se encontraba sujeto, principalmente, de obligaciones y no de derechos.
[30] FRAGA, Gabino, “Derecho Administrativo ”, Op. cit., P. 14.
[31] DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, Tomo V, 4ª Época, número 30, México, Lunes 5 de Febrero de 1917. En www.diputados.gob.mx/LeyesBliblio, 10/01/2012.
[32] FRAGA, Gabino, Op. cit., P. 14
[33] DE LA MADRID H., Miguel, Op. cit., P 302.
[34] ACOSTA ROMERO, Miguel, “Derecho Burocr á tico Mexicano ”, Editorial Porrúa, 3ª. Edición, México 2002, P. 8.
[35] DE LA MADRID H., Miguel, Op. cit., P. 300.
[36] RAMOS TORRES, Daniel, “Introducci ó n al Estudio del Derecho de la Administraci ó n P ú blica Federal Mexicana ”, Editorial Public Management de México, S.C., México, 2010, P.51.
[37] MONTESQUIEU, “Del Esp í ritu de las Leyes ” , décimo séptima edición, Editorial Porrúa, México 2007, P. 9.
[38] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano No 2, “ La Divisi ó n de Poderes ”, México 2006, P. 29.
[39] TENA RAMIREZ, Felipe, “Derecho Constitucional Mexicano ”, 22ª. Edición, Editorial Porrúa. México 1987, P. 216.
[40] TENA RAMIREZ, Felipe, Op. cit., P. 215.
[41] DELGADILLO G., Humberto, Op. cit., P. 4.
[42] SCJN, grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano, “ La Divisi ó n de Poderes ”, Op. cit., P. 22.
[43] DELGADILLO G., Humberto, Op. cit., P. 5.
[44] En el presente trabajo, daremos cuenta del incremento de actividades, funciones y atribuciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo al sistema mixto adoptado por el Estado mexicano, determinando aquellas que no son consideradas públicas, y por lo tanto, deben someterse al derecho privado, parte fundamental de nuestro estudio.
[45] TENA RAMIREZ, Felipe, Op. cit., P. 216.
[46] Artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. En www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/.
[47]
Chilpancingo, de septiembre de 1813. José María Morelos, rúbrica. En www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio, 10/01/2012.
[48] DE LA MADROD H., Miguel, Op cit,. P. 132.
[49] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “La Divisi ó n de Poderes ”, Op. cit., P. 30.
[50] DE LA MADRID H., Miguel, Op. cit., P. 170.
[51] En correlación con los artículos 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[52] DE LA MADRID H., Miguel, Op. cit., P. 387.
[53] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “La Independencia del Poder Judicial de la Federaci ó n ” , serie , “ El Poder Judicial Contempor á neo ”, Grupo Noriega Editores, México 2006, PP. 75 y 76.
[54] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano, No 3 “ El Federalismo ”, Editorial Color, S.A. de C.V. México 2006, P. 26.
[55] Cfr. TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. cit., P. 110.
[56] Op. Cit., P. 111.
[57] Citado por: TENA RAMIREZ, Felipe, Op. cit. P. 111.
[58] En la historia reciente, se inició una descentralización de funciones del gobierno federal a las entidades federativas, acompañadas del gasto público correspondiente, en sectores como la educación y salud, sin embargo, están sujetas a reglas de operación y a un control indirecto de los órganos de la federación.
[59] DE LA MADRID H., Miguel, Op. cit. P. 331.
[60] Vid. TENA RAMIREZ, Felipe, Op. cit. PP. 115 a 120.
[61] Cfr. FLORES ZAVALA, Ernesto, “ Elementos de Finanzas P ú blicas Mexicanas ” , Editorial Porrúa, México, 1980, P. 369.
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- Daniel Rodríguez Cruz (Autor:in), 2012, El Estado como Sujeto Pasivo de la Relación Tributaria, München, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/230904
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